Sala Segunda. Sentencia 60/2023 EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Collazos Villa en contra de la Resolución 6, de fojas 34, de fecha 29 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda La parte recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2020 (f. 5), interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja y el Gobierno regional de San Martín. Solicitó que se le expidiera una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que es docente de educación básica regular desde el 22 de abril de 1987, en la Institución Educativa 00623, del distrito de Elías Soplin Vargas, provincia de Rioja, región San Martín, y que la información requerida se encuentra en los archivos de la entidad, pues como unidad ejecutora por medio del jefe de personal y las oficinas de planillas realizan el control y verifican el cumplimiento de las horas efectivas laboradas. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Civil - Sede MBJ Rioja declaró improcedente in limine la demanda, en atención a que el demandante estaría solicitando que la demandada le expida una constancia, por lo que su pretensión sería conforme a la estructura del proceso contencioso-administrativo [f. 8]. Por EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA ello, se dispuso el archivo de la demanda, pues la vía ordinaria es la adecuada para atender la pretensión del demandante. A su turno, la Sala Civil competente declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la apelada, al considerar que en el caso de autos lo solicitado no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto que no tiene configuración constitucional, sino legal [f. 34]. En tal sentido, concluye que el demandante debe acudir a la vía contencioso-administrativa. Auto admisorio El Tribunal Constitucional, mediante auto del 26 noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda incoada por la recurrente y corrió traslado de esta y sus recaudos a la parte demandada (Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja y el Gobierno regional de San Martín), para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Contestación de la demanda El 1 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública del Gobierno regional de San Martín, mediante escrito con Registro 001254-22-ES, contestó la demanda expresando que lo solicitado por el recurrente no constituye información pública, puesto que a través de su demanda el recurrente pretende que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado, para lo cual requiere una constancia o reconocimiento, es decir, que está solicitando la emisión de un acto administrativo, mas no está solicitando información, presumiéndose que lo realmente pretendido por el demandante es lograr un derecho (laboral/económico) en función de sus horas laboradas, situación o derecho que no puede peticionarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante el habeas data, existiendo vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del Gobierno regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017 GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento de “emisión de Constancias de Horas Laboradas”, ni nada similar, y que, por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada. EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 29 de noviembre de 2019, de fojas 3), razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida. Delimitación del petitorio 2. El demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, como la información está referida al propio recurrente, la controversia se relaciona con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 3. Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Rioja. 4. La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002- HD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”. 5. El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece lo siguiente: Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente: (…) d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley. (…)” Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera: a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de: (…) - Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado). - Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece. - Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo. b) En las Unidades de Gestión Educativa Local: - El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda. (…) Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado. 6. En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Rioja, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza —o realizó—, corresponde, en el caso de autos, a la UGEL Rioja expedir al recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo. 7. Por otro lado, del requerimiento de la parte demandante también se advierte que se pretende inducir a la emplazada a que la respuesta a su pedido contenga específicamente el número de 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual no resulta atendible, debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo de las cuales corresponde informar dependerá de la información registrada y que obra en el acervo documentario de la UGEL Rioja. Por tal motivo, dicho extremo debe ser desestimado. EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC SAN MARTÍN RONAL COLLAZOS VILLA 8. Finalmente, la modificatoria del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano, ha señalado que el Estado está exento de la condena de costas y costos procesales, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa de la parte demandante, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENA a la UGEL Rioja proporcionar dicha información a don Ronal Collazos Villa 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por don Ronal Collazos Villa. 3. Declarar IMPROCEDENTE la condena de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA