Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pulache Camones contra la resolución de foja 269, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de agosto de 2020, don Alberto Pulache Camones interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura, señores Fuertes Musaurieta, Alzamora Zevallos y Espejo Calizaya (f. 3). Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la sentencia; de la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2006-1459-0-1308-JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión y lectura de la sentencia condenatoria y se reponga al estado de que se le notifique la mencionada sentencia. El recurrente alega que su defensa técnica estuvo a cargo de la abogada Jaqueline Carolina Mucha Rosales, que fue contratada por quien en vida fue su señor padre. Sin embargo, para la última audiencia en que se realizaría la lectura de sentencia, de forma sorpresiva y por encargo de la citada letrada se apersonó el abogado Severo Luis Rosales Ganto, quien, si bien en la audiencia de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, no cumplió con fundamentarlo en el plazo de ley, pese a que a su padre le manifestaba que el recurso de apelación se encontraba en trámite, afirmación que con el tiempo descubrió que era falsa. Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES Sostiene que los abogados encargados de su defensa tuvieron una actuación negligente con lo que se afectó su derecho de defensa, pues la sentencia condenatoria fue declarada consentida mediante la cuestionada Resolución 34, y que no cuenta con fundamentación fáctica y jurídica alguna, pues se debió considerar que él en la audiencia de lectura de sentencia sí interpuso recurso de apelación, pero no fue fundamentado por negligencia de los abogados que tuvieron a cargo su defensa. Añade que la Resolución 34 no le fue notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 30), admitió a trámite la demanda contra los magistrados demandados. Posteriormente, por Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 112), se incorporó al presente a los abogados Jaqueline Carolina Mucha Rosales y Severo Luis Rosales Ganto. En la diligencia de declaración indagatoria (f. 45), don Alberto Pulache Camones refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) desde el 6 de noviembre de 2006, que es inocente e, incluso, su cuñada fue a declarar en el proceso que todo era una calumnia, pero no le hicieron caso. Añade que en la última audiencia debió estar presente la abogada Mucha Rosales, pero acudió el abogado Rosales Ganto, que era de defensa pública. Agrega que a su padre le hicieron creer que la apelación de sentencia se encontraba en trámite por lo que él siempre enviaba el dinero que le pedían. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 50) señala que contra la Resolución 34 cabía la interposición del recurso de reposición o, en su defecto, un recurso de nulidad de notificación ante la alegada falta de notificación, pero todo ello en el proceso penal ordinario. De otro lado, indica que el recurrente pretende cuestionar la calidad profesional del abogado defensor privado de libre elección que él contrató, cuestión que no tiene conexidad con su libertad personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidada en la vía ordinaria o denunciado ante el colegio de abogados al que pertenece el abogado. En todo caso, el recurrente pudo contar con la asesoría de un abogado defensor público sin costo alguno. Y, al no haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación, se entiende que la sentencia quedó consentida por las partes, razón por la que se expidió la Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES Resolución 34, la que contiene una suficiente motivación al tratarse de un decreto y fue notificada en el domicilio procesal señalado en el proceso penal, pues no se encuentra dentro de la categoría de las resoluciones como el auto de apertura de instrucción o la sentencia de las cuales se exige una notificación en el domicilio real. El magistrado Fuertes Musaurieta, al contestar la demanda (f. 83), manifiesta que el abogado defensor del recurrente, el día de la diligencia de lectura de la sentencia, interpuso medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, pero no fundamentó dicha apelación, pese a que fue advertido que lo hiciera dentro del término de ley. El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 230), declaró infundada la demanda por considerar que contra la Resolución 34 correspondía interponer el recurso de reposición conforme con el artículo 415 del Nuevo Código Procesal Penal. Además, que se dejó consentir la sentencia condenatoria, pues no presentó la fundamentación de la apelación en el plazo de ley y se pretende cuestionar la actitud de la defensa de su libre elección, deficiencia que debió ser advertida en la vía ordinaria. Sin embargo, el recurrente, en el desarrollo del proceso hasta su culminación, tuvo la oportunidad de contar con un defensor público, pero optó en todo momento por contar con un defensor particular. En todo caso, la actitud de los letrados debe ponerse en conocimiento al colegio de abogados a la cual pertenecen, ya que la decisión de apelar o no una resolución judicial corresponde única y exclusivamente al abogado defensor, mas no al órgano jurisdiccional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares fundamentos; además de estimar que en la audiencia de lectura de sentencia quedaron notificados tanto la defensa del recurrente como el propio recurrente y que el no haber fundamentado el recurso interpuesto dentro del plazo concedido generó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida, lo que es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 405, numeral 1, inciso c) del nuevo Código Procesal Penal. Por ello, la emisión de la Resolución 34 es correcta y suficiente sin que sea necesario que la judicatura constitucional analice la extensión o calidad de su motivación. Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la sentencia; la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2006-1459-0-1308- JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión y lectura de la sentencia condenatoria y se reponga al estado de que se le notifique la mencionada sentencia. 2. El actor alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Sobre alegada afectación de derecho de defensa a causa de actuación de abogado defensor elegido por el demandante 4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 5. Sobre el particular, la defensa de Alberto Pulache Camones fue realizada por abogados de elección. En efecto, de los documentos que obran en autos esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que: a) Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 136) nombró como abogados defensores a don Manuel Villacorta Gil y Marco Antonio Morales Tapia. b) Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 (f. 177) nombró como abogados defensores a doña Jaqueline Carolina Mucha Rosales y a don Alexander Altamirano Torres. c) El recurrente, en la declaración indagatoria, refiere que a la audiencia de lectura de sentencia acudió el abogado Rosales Ganto, que era de defensa pública, sin embargo, de lo consignado en la demanda, en el recurso de apelación (f. 246) de la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus y de los actuados del proceso penal, este Colegiado aprecia que el mencionado abogado también era un abogado de elección. Además, que no solo participó en la audiencia de lectura de sentencia realizada el 1 de febrero de 2007 (f. 28), sino que también participó en la audiencia de juicio oral de fecha 30 de enero de 2007 (f. 199) en la que se actuaron medios probatorios como dos declaraciones testimoniales, se interrogó al recurrente y se declaró improcedente la solicitud del mencionado abogado de que se practique un nuevo peritaje psicológico a uno de los menores agraviados. d) Del acta de la audiencia de lectura de sentencia se aprecia que tanto el recurrente como su abogado defensor estuvieron presentes y fueron notificados en dicho acto que se tenía por interpuesto el recurso de apelación de sentencia y se tenía el plazo de cinco días para fundamentarlo. En dicha acta también se consigna que se entregó copia de la sentencia a los intervinientes, pero fue la falta de fundamentación del escrito de apelación de la sentencia condenatoria por parte del abogado de elección del recurrente lo que originó que esta sea declarada consentida. 6. Es preciso destacar que este Tribunal, respecto a la afectación del Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019- PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC). En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado. Sobre la afectación del derecho a la defensa y pluralidad de instancias por falta de notificación en el domicilio real del imputado 7. Se advierte que el demandante se limita a cuestionar la falta de notificación en el establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido de la Resolución 34 que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. 8. Sin embargo, para este Colegiado existe una controversia relevante ‒vinculada en conexión con el derecho a la libertad personal del demandante‒ que versa sobre la notificación de la resolución condenatoria que no ha sido planteada expresamente por el recurrente, más aún cuando dicha temática guarda relación con un precedente constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y al cual se hará alusión seguidamente. 9. Por ello, este Tribunal Constitucional efectuará el análisis correspondiente sobre dicho aspecto en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (Expediente N.° 00612-2013-PA/TC, FJ 9). 10. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443- 2019-PHC/TC y 03401- 2012-PHC/TC). 11. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [cfr., también las sentencias recaídas en los expedientes 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC]. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 12. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo [cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00582- 2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC]. 13. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en diversa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables. 14. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notificarse las resoluciones judiciales de carácter penal (lo cual guarda conexión con el derecho a la defensa del justiciable, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar dichos plazos. A este respecto, cabe remitirse a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N.° 03324-2021-PHC/TC [Inmer Israel Villena Uceda], como precedente constitucional vinculante, el cual es aplicable al caso concreto en lo que corresponde y por el cual se establece lo siguiente: 33. […], ya fue resaltada antes la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva) o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo: autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios) es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo. […] 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. [resaltado y subrayado agregado]. 15. Siendo así, la Resolución 33 que condenó al recurrente debió haber sido notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del demandante. De la revisión del expediente, no se verifica que tal decisión condenatoria haya sido notificada atendiendo a tal formalidad; es más, de lo mencionado por los órganos judiciales que examinaron en primera y segunda instancia en el presente proceso constitucional, se observa que ambos afirman que la notificación de dicha sentencia que lo condena se dio en el mismo acto de la lectura de sentencia en audiencia de juicio oral (en la que estuvieron presentes tanto el demandante como su abogado defensor particular), según se advierte del acta de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 215). Asimismo, el juzgado de primera instancia señala que la Resolución 34 “[…] no se encuentra en la categoría de autos o sentencia, del cual se exige una notificación en su domicilio real - en este caso donde se encontraba recluido -, por ser decreto de mero trámite; […]”. 16. En ese sentido, se encuentra acreditado que no se cumplió con efectuar la notificación de la Resolución 33 a través de cédula al domicilio real que se consignó, independientemente de que en el caso concreto se haya leído la sentencia en audiencia, lo cual podría haber generado indefensión en el demandante. Ahora bien, es preciso indicar que, no obstante que el abogado defensor particular del demandante interpuso oralmente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el juzgado correspondiente a su vez ciertamente tuvo por interpuesto el recurso, pero a su vez concedió el plazo de cinco (5) días para fundamentar tal recurso. Es decir, no obstante aceptar la interposición de la apelación para que esta se entendiese por perfeccionada y efectivamente interpuesta, el demandante debió haber remitido su fundamentación por escrito en el plazo concedido y no lo hizo, con lo cual, la propia Resolución 34 dio por consentida la resolución condenatoria “no habiéndose interpuesto el recurso impugnatorio”. 17. Más allá de las razones por las que no se presentó tal fundamentación del Sala Primera. Sentencia 6/2023 EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC HUAURA ALBERTO PULACHE CAMONES recurso de apelación preliminarmente planteado, lo cierto es que finalmente no se consideró que este fuese interpuesto; con lo cual, no es de aplicación el extremo del precedente constitucional vinculante precitado en el extremo que menciona que las partes pueden darse por notificadas e impugnen las sentencias antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada (previa a la notificación mediante cédula al domicilio real) se dará por válida. En este caso, como se ha mencionado, no se consideró como impugnada la resolución condenatoria. 18. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia en contra del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULAS la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2007, y la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007; y ORDENA al Segundo Juzgado Penal Colegiado de Huaura o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula al domicilio real del demandante de la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH