Pleno. Sentencia 16/2023 EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Araujo Álvarez Quezada y doña Cecilia Romero Baca contra la resolución de fojas 50, de fecha 10 de mayo de 2021, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2021, don Santiago Araujo Álvarez Quezada y doña Cecilia Romero Baca interponen demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirigen contra la Presidencia del Consejo de Ministros. Solicitan que se disponga que no proceda el encerramiento en el domicilio dispuesto hasta el 28 de febrero de 2021, decretado por el Poder Ejecutivo bajo la excusa del Covid-19, ni por ninguna otra excusa que no sea una sentencia condenatoria penal. Por ello solicitan que, al amparo del artículo 23 del Código Procesal Constitucional, se constate la detención arbitraria y se ordene inmediatamente su libertad. Alegan que se dispuso inmovilización social obligatoria y la restricción de salir del domicilio de lunes a domingo mediante el Decreto Supremo 023-2021 PCM, pero que no existe ningún informe que justifique la medida, por lo que la medida es arbitraria, al haber sido emitida sin motivación alguna, como lo exige la Ley 27444. Aseveran que esta medida se encuentra complementada con la amenaza de las acciones indicadas en el Decreto Supremo 184-2020-PCM y 008-2021- PCM, como la detención en un centro de retención, la intervención policial y la muerte civil. Sostienen que con la medida de cuarentena se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad y a la libre circulación, a la vida, a la salud EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA física y moral, y a no ser detenido sin orden de un juez. Los recurrentes dejan claro en su demanda que solamente realizan la solicitud respecto a ellos mismos, y no hacen extensiva su solicitud a otras personas, ni solicitan la derogatoria de ninguna norma. Asimismo, afirman que, si su reclamo se rechaza, se deja la puerta abierta a reclamos por violencia. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona ante la primera y segunda instancia (f. 25 y 42). Sostiene que de conformidad con el inciso 1 del artículo 118 y el inciso 1 del artículo 137 de la Constitución, corresponde a la Presidencia de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución y decretar el estado de emergencia, en caso de graves circunstancias que afecten le vida de la Nación; en tal eventualidad, pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales, como en el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional. El Undécimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de febrero de 2021 (f. 10) declaró infundada la demanda, por considerar que el Estado peruano decidió restringir algunos derechos luego de haber realizado un análisis de ponderación con la protección del derecho a la vida. Acota que, no obstante, como bien se puede advertir en el decreto supremo al que hacen mención los demandantes, el aislamiento social no resulta tampoco ser absoluto, pues permite la salida de una hora diaria, justamente con la intención de contribuir con la salud física y mental de las personas. La Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2021 (f. 50) confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y agrega que las medidas objetadas se tomaron en el marco del artículo 137, inciso 1, de la Constitución, referido al estado de emergencia, y que fueron adoptadas para salvaguardar la salud, la integridad y la vida de todos los peruanos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga que no procede el encerramiento en el domicilio dispuesto hasta el 28 de febrero de 2021, decretado por el Poder Ejecutivo bajo la excusa del Covid-19, EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA ni por ninguna otra excusa que no sea una sentencia condenatoria penal. Por lo que don Santiago Araujo Álvarez Quezada y doña Cecilia Romero Baca, solicitan que, al amparo del artículo 23 del Código Procesal Constitucional, se constate la detención arbitraria y se ordene inmediatamente su libertad. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Al respecto, este Tribunal constata que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que, en su momento, sustentaron la interposición de la demanda de habeas corpus (15 de febrero de 2021). En efecto, se aprecia de autos que la referida inmovilización social obligatoria en los domicilios ha cesado, por lo cual no cabe ya emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que el objeto de la demanda tenía como finalidad que se deje sin efecto la referida medida. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la presente demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado recuerda que en una anterior ocasión (Sentencia 00233-2022-PA/TC) se ha pronunciado sobre las restricciones que ahora se cuestionan, dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y ha remarcado que no pueden llevarse a cabo de cualquier modo. En tal sentido, dichas restricciones deben cumplir cuando menos con los siguientes parámetros:  Respetar los parámetros formales de la declaración del estado de emergencia.- Las restricciones deben: (1) respetar el principio de legalidad (artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "toda persona estará EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley"; artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”); (2) regular un plazo razonable y respetar el plazo máximo previsto por la Constitución (artículo 137, inciso 1 de la Constitución: “El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días”); (3) respetar las competencias previstas en la Constitución para su dictado; y (4) garantizar su posible control jurisdiccional (Sentencia 00233-2022-PA/TC, fundamentos 8 al 15).  Las restricciones deben incidir únicamente en los derechos susceptibles de ser restringidos.- “[P]ara que las medidas restrictivas de derechos puedan haber sido consideradas como legítimas, necesariamente tendrían que haberse circunscrito al repertorio estricto de derechos susceptibles de ser limitados durante la secuela del estado de emergencia sanitaria. En este sentido, está claro que por principio, derechos como la libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio, libertad de reunión y libertad de tránsito o de locomoción, sí podían verse afectados, pues están expresamente contemplados en el texto expreso del artículo 137 de la Constitución”; y que “[l]o mismo puede decirse de aquellos otros derechos fundamentales, que sin estar mencionados expresamente en el artículo 137 de la Constitución, sí lo están en cambio en el artículo XII del Título Preliminar de la Ley General de Salud n.° 26842, como sucede con el derecho de propiedad, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, comercio e industria, la libertad de conciencia y de creencia y, en general, todos aquellos atributos y libertades que por razones de política y recomendaciones rigurosamente sanitarias, resulten imprescindibles de ser regulados o relativizados de alguna forma” (Sentencia 00233-2022-PA/TC, fundamentos 25 y 26). EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA  Las restricciones solo pueden ser consideradas como compatibles con la Constitución si son razonables y proporcionales de cara al propósito de la medida.- “El hecho de que puedan verse limitados una considerable cantidad de derechos fundamentales, no significa (...) que los mismos hayan quedado inutilizados por completo", pues "la única manera de entender como legítima la limitación o restricción de derechos, implica que la afectación de las diversas libertades, atributos y facultades lo haya sido de modo razonable y proporcionalmente compatible con la finalidad perseguida por el estado de emergencia y que no es otra que el pleno restablecimiento de condiciones sanitarias óptimas para la colectividad en su conjunto". En este sentido, además, "[l]as razones que justifican una relativización de los derechos no solo deben ser plenamente tangibles o visibles, sino que, a su vez, el nivel o intensidad de la afectación debe ir de la mano con la naturaleza de la anomalía que se pretende superar, y esto no se logra derogando o desapareciendo las libertades, sino permitiendo que su ejercicio, bien que prudente, no se vea mermado más allá de lo debido” (Sentencia 00233-2022-PA/TC, fundamentos 27 y 28).  Las restricciones no pueden incidir, en ningún caso, en los derechos indisponibles.- “[B]ajo ninguna circunstancia excepcional se justifica minimizar o colocar en entredicho el núcleo básico o conjunto de derechos indisponibles a los que se refiere el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos como son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de no retroactividad, la libertad de conciencia y religión, la protección de la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos (tutela jurisdiccional y debido proceso)” (Sentencia 00233-2022-PA/TC, fundamento 29). EXP. N.° 03626-2021-PHC/TC LIMA SANTIAGO ARAUJO ÁLVAREZ QUEZADA Y CECILIA ROMERO BACA 5. En tal sentido, y sin perjuicio de la sustracción ya declarada, este Tribunal reitera que si bien con base en lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución es posible que restrinja el ejercicio de algunos derechos en el marco de la declaración de un estado de emergencia, y más específicamente en el marco de la llamada “emergencia sanitaria”, dichas restricciones deben respetar las formalidades previstas en la Constitución y los tratados sobre derechos humanos, y ser siempre razonables y proporcionales. Este último sentido, las medidas deben estar exclusivamente dirigidas a enfrentar la situación de salubridad que se pretender enfrentar, con base en evidencia, y sin que tal restricción pueda ser innecesariamente intensa, ni tampoco excesiva o desproporcionada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH