Sala Primera. Sentencia 45/2023 EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA RAZÓN DE RELATORÍA La Sentencia emitida en el Expediente 03691-2021-HC/TC, por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, tiene como número el 45/2023. Lima, 16 de febrero de 2023 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y la participación del magistrado Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Costa López a favor de don Hernán Manuel Costa Alva contra la Resolución 2, de foja 1567, de fecha 13 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de agosto de 2021, don Leonardo Costa López interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hernán Manuel Costa Alva1 y la dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20182, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios, Colegiado A, mediante la cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018 (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-01); ii) la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 20183, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, con la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio de legalidad del favorecido. Refiere que previamente a la exposición de los hechos, si bien interpuso una demanda de habeas corpus, que incluso llegó al Tribunal Constitucional (Expediente 00852-2019-PHC/TC), no se ha emitido una sentencia sobre el fondo, razón por la que no existe cosa juzgada respecto del tema, ya que la demanda fue declarada improcedente. 1 Foja 103 2 Foja 3 3 Foja 37 EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA Sostiene que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por los delitos de cohecho activo genérico y lavado de activos en la modalidad de transferencia y conversión, con la agravante de integrar una organización criminal, el fiscal realizó el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 36 meses4, pedido que fue acogido por el juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en la medida en que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Señala que dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, desestimando los agravios denunciados en el recurso de apelación, con una motivación aparente, pasando por alto los cuestionamientos sobre tipicidad y dando por sentado el estándar de sospecha grave de la comisión de los supuestos delitos, basándose solo en las transferencias de dinero realizadas por el favorecido a distintas personas. Afirma que en el caso del beneficiario no se cumple con los presupuestos legales exigidos para el otorgamiento de una prisión preventiva, puesto que: i) cuestiona la tipicidad del delito que se imputa al favorecido (cohecho activo genérico), en la medida en que los hechos denunciados no encuadran en dicho delito, por lo que no se configura el delito referido, situación que se asimila con el delito de lavado de activos, ya que el favorecido recibió la suma de dinero de una asociación de jubilados por el pago de honorarios profesionales, teniendo, por ende, origen lícito el dinero; ii) la medida es desproporcionada, ya que existen otras menos gravosas; iii) se ha afectado el derecho a la prueba, al omitir la valoración de un documento determinante en lo que respecta al delito de cohecho activo genérico, esto es, el reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, además cuestiona que se haya valorado una opinión de alguien que no actuaba en el marco de sus obligaciones; y iv) reitera que la prisión preventiva es inconvencional (sic). El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20215, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en atención a que existe cosa juzgada sobre la materia controvertida, en la medida en que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre los cuestionamientos realizados en el Expediente 00852-2019-PHC/TC, al declarar 4 Foja 200 5 Foja 158 EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA infundada la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 20216, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al argumentar que existe cosa juzgada sobre la materia controvertida, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Constitucional de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20187, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios, Colegiado A, mediante la cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018 (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE- 01); ii) la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 20188, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, con la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, subsecuentemente, solicita que se ordene la emisión de un nueva resolución, debidamente motivada y, además, se ordene como medida de coerción personal, la comparecencia restringida o, en el peor de las casos, la prisión domiciliaria; teniendo en cuenta la emergencia sanitaria. Se alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio de legalidad del favorecido. 2. Sin embargo, tras revisar debidamente los argumentos del recurrente esgrimidos en diversos escritos presentados en sede del Tribunal Constitucional9, con lo dicho además en la audiencia pública y en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, entendemos que el recurrente solicita asimismo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, expedida por la jueza del Primer Juzgado de 6 Foja 1546 7 Foja 3 8 Foja 37 9 Escritos de fechas 26 y 28 de febrero, 4 de mayo, 12 de julio, 18 de octubre y 3 de noviembre del año 2022, que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundada la solicitud de sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria en contra del favorecido, que vulnera su derecho a la libertad personal y otros derechos conexos. 3. Dicha situación obedece especialmente a la delicada situación de salud que presenta el favorecido y que se encuentra debidamente acreditada en autos (paciente adulto mayor con más de 69 años, ha sido intervenido de cáncer al colon sigmoide y sufre de diversas enfermedades que requieren de tratamiento: diabetes melitius, fibrilación y aleteo auricular y celulitis grave III). 4. En ese sentido, pretender que se cuestione en otro proceso independiente la constitucionalidad de la medida de detención domiciliaria dictada contra el favorecido, desde primera instancia o grado, puede configurar un daño irreparable a los derechos a la libertad y a la salud del favorecido. Análisis de la controversia Respecto de la medida de prisión preventiva 5. El demandante cuestiona, en primer lugar, la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018, por las cuales se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido. 6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 7. Se advierte, de foja 1529 (tomo IV), que en el proceso penal del cual EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA derivan las resoluciones judiciales cuestionadas se ha emitido la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, con la cual se resuelve declarar fundada la solicitud de sustitución de la medida de prisión preventiva por detención domiciliaria respecto del favorecido. En tal sentido, se ha procedido a dejar sin efecto la medida de prisión preventiva, puesto que de la citada resolución se desprende que los agravios alegados han cesado sin que de autos se advierta que tal decisión haya sido revocada. 8. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento en este extremo por haber operado la sustracción de la materia justiciable, ya que la medida cautelar personal de prisión preventiva ha sido sustituida por la de detención domiciliaria. Respecto de la medida de detención domiciliaria 9. De otro lado, el demandante cuestiona también la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; así como la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, mediante las cuales se impone y confirma la medida de detención domiciliaria impuesta al beneficiario. 10. Sobre la medida de detención domiciliaria, el Tribunal Constitucional ha señalado que la detención o arresto domiciliario se ha concebido como una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad individual. Por el contrario, es la forma más grave de comparecencia restringida que la norma procesal penal ha contemplado, porque la intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de la detención preventiva. 11. Asimismo, se ha señalado lo siguiente: (...) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave (Expediente 01565-2002-HC/TC, caso Héctor Chumpitaz). 12. Por otro lado, respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2). 13. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14. El Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 15. El artículo 290 del Código Procesal Penal de 2004 establece los requisitos para la imposición de la medida de detención domiciliaria. Entre estos, el inciso 7 del artículo citado señala lo siguiente: “El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA 273 al 277”. 16. La Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios10, que impone la medida de detención domiciliaria en contra del favorecido, señala en su fundamento pertinente lo siguiente: (…) 24. En cuanto al cómputo de la medida de detención domiciliaria, consideramos que corresponde ser realizado desde la ejecución de la medida, que solo ocurrirá cuando el procesado sea capturado o se ponga a derecho, en cuya oportunidad deberá dejarse constancia del mismo [énfasis agregado]. 17. Este punto además se repite expresamente en la parte resolutiva de la citada Resolución 6: (…) 5. PRECISAR que el cómputo de la medida operará desde el momento en que inicie la ejecución de la detención domiciliaria decretada, ya sea por capturarse al procesado, o ponerse éste a derecho. [énfasis agregado] 18. Como se advierte, la resolución señala que la medida coercitiva de la libertad personal impuesta al favorecido rige, como no puede ser de otro modo, desde que este es capturado o se pone a derecho. Esto es, establece un inicio para la contabilización de la medida de detención domiciliaria. Sin embargo, omite pronunciarse sobre el término o el fin de esta. 19. Asimismo, la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional, mediante la cual se confirma la medida de detención domiciliaria, en ningún extremo se pronuncia sobre su plazo de duración. 20. Cabe precisar que, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Procesal Penal vigente, el plazo de la prisión preventiva puede variar, dependiendo de si se trata de un proceso común (9 meses), complejo (18 meses) o vinculado a criminalidad organizada (36 meses). Asimismo, los artículos 273 a 277 del mismo cuerpo procesal se refieren especialmente a la prolongación de la prisión preventiva y al cómputo de su plazo. 10 Foja 1529 (Tomo IV) de autos y cuadernillo del Tribunal Constitucional EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA 21. Entonces, no existe un solo plazo para la medida de prisión preventiva, sino que esta dependerá expresamente del tipo de investigación que se esté llevando a cabo, además de la situación concreta que presente cada imputado. Y dado que el propio legislador hace una remisión expresa en este caso, el régimen del plazo previsto normativamente para la prisión preventiva también es aplicable para la medida de detención domiciliaria. 22. De otro lado, obra también en autos la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada11, que fija en 18 meses el plazo de prórroga de la investigación preparatoria, en el proceso penal seguido contra el favorecido y sus coimputados. Al respecto, la citada resolución hace mención del plazo de duración de la investigación preparatoria, que es distinta e independiente del plazo de duración de las medidas coercitivas de carácter personal, como son la prisión preventiva y la detención domiciliaria. Asimismo, de la lectura de la resolución citada no se advierte en ningún extremo que se haya subsanado la determinación del plazo de detención domiciliaria impuesta al beneficiario. 23. Se concluye que no se ha señalado un plazo determinado para el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria dictada en contra del favorecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente: (…) la inexistencia de un plazo máximo de arresto domiciliario puede resultar lesivo del derecho al derecho al plazo razonable (STC 731-2004-PHC/TC). Tal vulneración se verificaría, por ejemplo, cuando no exista sentencia condenatoria y el arresto domiciliario se prolongue más allá de la prognosis de la pena, o peor aún, sine die [STC Expediente 06201-2007-PHC/TC]. 24. En atención a lo expuesto, se advierte entonces que, en el presente caso, se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se ha omitido indicar un plazo de duración para la detención domiciliaria impuesta al beneficiario. 11 Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA Efectos de la sentencia 25. Corresponde declarar la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; así como de la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; que dictan y confirman, correspondientemente, la medida de detención domiciliaria en contra del favorecido. 26. Asimismo, el órgano jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público, deberá determinar la situación jurídica del favorecido dentro del proceso penal seguido en su contra. A tal efecto, deberán tomar en consideración las circunstancias vigentes, facilitando en todo momento que el beneficiario pueda acudir sin ningún tipo de restricción a los controles y evaluaciones médicas que requiera en atención a su delicado estado de salud. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la prisión preventiva dictada contra el favorecido por haberse producido la sustracción de la materia. 2. Declarar FUNDADA la demanda y, por ende, NULAS la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; así como la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que dictan y confirman, correspondientemente, la medida de detención domiciliaria dictada contra el favorecido (Expediente 00025-2017-54-5002-JR-PE- 01). EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA 3. Disponer que el órgano jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público, determine a la brevedad la situación jurídica de don Hernán Manuel Costa Alva, tomando en consideración su estado de salud. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH DOMÍNGUEZ HARO PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo. 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, mediante la cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018 (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-01); (ii) la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, con la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, subsecuentemente, que se ordene la emisión de un nueva resolución, debidamente motivada y, además, se ordene como medida de coerción personal, la comparecencia restringida o, en todo caso, la prisión domiciliaria; teniendo en cuenta la emergencia sanitaria. Se alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio de legalidad del favorecido. 2. Sin embargo, tras revisarse los argumentos del recurrente esgrimidos en diversos escritos presentados en sede del Tribunal Constitucional, y teniendo presente lo señalado en la audiencia pública, en aplicación del principio de suplencia de queja, corresponde entender que, en la actualidad, el acto cuya nulidad se solicita es la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, expedida por la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundada la solicitud de sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliario en contra del favorecido, por considerar que vulnera su derecho a la libertad personal y otros derechos conexos. Dicha Resolución 6 fue confirmada mediante Resolución 8 de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. 3. La variación de la prisión preventiva por la detención domiciliaria obedeció, fundamentalmente, a la situación médica del recurrente (paciente adulto mayor con más de 69 años que ha sido intervenido de cáncer al colon sigmoide y sufre de diversas enfermedades que requieren de tratamiento: diabetes melitius, fibrilación y aleteo auricular y celulitis grave III), aunada EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA al brote de la pandemia por Covid-19 (cfr. Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, fundamento 21). 4. Tal como deriva de la argumentación desarrollada en los fundamentos 15 a 24 de la sentencia en mayoría, la razón por la que la Resolución 6 y su confirmatoria han incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, es porque han omitido señalar el plazo de término de la detención domiciliaria. Desde luego, dicha omisión atenta contra el principio de temporalidad que debe caracterizar a una medida limitativa de la libertad personal y, por ende, viola este derecho fundamental. En esa medida, tal como razonó el Tribunal Constitucional en su oportunidad, “la inexistencia de un plazo máximo de arresto domiciliario puede resultar lesivo del derecho al derecho al plazo razonable (STC 731-2004-PHC/TC). Tal vulneración se verificaría, por ejemplo, cuando no exista sentencia condenatoria y el arresto domiciliario se prolongue más allá de la prognosis de la pena, o peor aún, sine die” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06201-2007-PHC/TC, fundamento 8). 5. Ahora bien, sin perjuicio de ello, debe tenerse muy presente que, tal como se sustentó en la misma Resolución 6 y su confirmatoria, en modo alguno puede considerarse que el peligro procesal no se encuentra presente en el caso del recurrente, puesto que en el marco del proceso penal que se sigue en su contra, por delitos ciertamente graves, estuvo más de 3 años en condición de no habido. 6. En ese sentido, si, por un lado, el vicio de inconstitucionalidad en el que incurre la Resolución 6 y su confirmatoria, no reside en que resulte atentatoria del derecho a la salud del recurrente, sino en haber omitido señalar el plazo de término de la detención domiciliaria; y, por otro, el peligro procesal no ha sido desvirtuado, discrepo de que se ordene la nulidad de la referida resolución tal como lo hace la sentencia en mayoría. Encuentro razonable más bien ordenar que se proceda a integrar la Resolución 6, señalándose con precisión un plazo de término proporcional de la detención domiciliaria dictada. Por estas consideraciones, apartándome de la sentencia en mayoría, soy de la opinión de que la decisión en esta causa debe ser como sigue: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la prisión preventiva dictada contra el favorecido por haberse producido la sustracción de la materia. EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC LIMA HERNÁN MANUEL COSTA ALVA 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la detención domiciliaria dictada contra el favorecido. 3. Declarar la NULIDAD de la Resolución 8, de fecha 14 de septiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirma la medida de detención domiciliaria dictada contra el favorecido. 4. Se ordena INTEGRAR la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que dicta detención domiciliaria contra el favorecido, debiendo establecerse un plazo de término proporcional de la detención domiciliaria dictada. 5. PRECISAR que, en razón de lo ordenado, la presente sentencia no genera la declaración de nulidad de la detención domiciliaria dictada contra el favorecido, sino solo la obligación de integrar la Resolución 6, conforme a lo establecido en el punto resolutivo precedente. S. MONTEAGUDO VALDEZ