Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arce Ramírez abogado de don Douglas Wonder Rojas Seguier y Andrés Tuesta Vallejos contra la resolución de fojas 2183, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2019, doña Yougly Osmely Sánchez Alcedo interpone demanda de habeas corpus (f. 81), la cual fue subsanada y ampliada por escrito de fecha 9 de julio de 2019 (f. 108) a favor de don Douglas Wonder Rojas Seguier y de don Andrés Tuesta Vallejos y la dirige contra el juez Marco Antonio Regalado Vásquez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas y contra los jueces superiores Norberto Cabrera Barrantes, Jorge Chávez Rodríguez y Nancy Sánchez Hidalgo integrantes de la Sala Penal y Liquidadora de la Provincia de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulos: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019 (f. 130 vuelta), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses contra los favorecidos en el proceso que se le sigue a don Douglas Wonder Rojas Seguier por los delitos de organización criminal, otorgamiento ilegítimo de derechos y falsificación de sellos y a don Andrés Tuesta Vallejos por los delitos de organización criminal y usurpación agravada; y (ii) el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 1 vuelta), que confirmó el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, en el precitado extremo (Expediente 00561-2018-37-0101-JR-PE-02). Sostiene que la Resolución 37 es copia de la Resolución 31, respecto a los errores que contiene; y que la Sala Penal consideró que en relación con la Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO nulidad formulada por los imputados contra la Resolución 31, en su recurso de apelación contra la referida resolución y que fue sustentada en la audiencia de apelación ante la Sala por la defensa del citado favorecido, solo hizo referencia a lo expuesto por la defensa de su coimputado, pero no se realizó argumentación para considerar por qué la nulidad planteada no podía ser estimada y solo hizo referencia en la Resolución 37, sobre lo invocado por su defensor respecto a que la nulidad se sustentó en que se impuso la prisión preventiva con elementos de convicción que no fueron valorados en la audiencia, y que son diez elementos los señalados a Douglas Wonder Rojas Seguier, de los cuales tres no le fueron puestos en conocimiento por el Ministerio Público y no fueron valorados en la audiencia. Agrega que para la emisión de la Resolución 31 no se valoraron los elementos de convicción presentados por su defensa, y solo consideró que no enervaban los graves y fundados elementos ofrecidos por el Ministerio Público; que en la Resolución 37 no se justificó la prognosis de la pena, pues solo se señaló su parte dogmática y no se expresó en detalle sobre cada delito imputado, pese a que los delitos e imputaciones fueron distintos, así como los roles de cada uno dentro de la organización, ni se valoraron los delitos por cada uno, pues solo se señaló que los delitos superaban los cuatro años de pena privativa de la libertad. Precisa que en relación con el peligro procesal en la Resolución 37, se realizó una copia del argumento contradictorio de la Resolución 31 para señalar que el favorecido no tiene arraigo fuerte o no lo ha acreditado; se consideró que tiene arraigo laboral, pero no familiar de calidad, pese a tener tres hijos que dependen de él y que mediante documentos se acreditó que tiene trabajo; que no se argumentó que no tiene vinculación con bienes pese a que su defensa acreditó y se oralizó en la audiencia que tenía bienes inscritos en la Sunarp. Puntualiza que la fiscalía solicitó treinta y seis meses, sin embargo, con las diligencias propuestas en la formalización de la investigación preparatoria, se consideró imponer veinticuatro meses, para que se realicen las diligencias propuestas en la formalización de la investigación preparatoria, como la verificación de la documentación incautada, los USB, laptops y para examinar la información sobre el levantamiento del secreto bancario y de las telecomunicaciones, se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017/CIJ-116; que no se señaló cuáles eran las alegaciones de la defensa que no enervaban la decisión del a quo; y respecto al peligro de obstaculización, se consideró que en relación con su comportamiento se valoró el Oficio 1055-2018-SPLT- CSJAM-VAAV, del 6 de diciembre de 2018, que informó que, ante la Sala de Apelaciones se interpusieron dos casaciones contra la resolución emitidas por Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO la Sala que declararon nula la resolución que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva; que en cuanto a la magnitud del daño causado, dada la naturaleza de los delitos imputados, que se agravaría la pena a imponer y con ello los daños; y que respecto al informe sobre la mutilación de cédulas de notificación y un aviso judicial por parte del favorecido y por su pertenencia a una organización criminal. Alega, respecto al favorecido Andrés Tuesta Vallejos, que se le atribuyó pertenecer a una organización criminal que operaba desde el 2009 para la comisión de delitos y que se consideraron fundados elementos de convicción que lo vincularon con los delitos, para lo cual se presentaron el escrito del 10 de octubre de 2014, la Resolución de Alcaldía 023-2014-MDC/A, del 27 de octubre de 2014; la Propuesta de donación del 29 de octubre de 2014; el Acta de sesión de concejo de la Municipalidad distrital de Cuispes del 14 de noviembre de 2014; el Acta de donación de terreno del 21 de noviembre de 2014; el Acta de sesión de Concejo del 11 de diciembre de 2014; la Escritura Pública 349 de compraventa de inmueble; la Copia de la Escritura Pública de compraventa del inmueble, la copia de la partida de la inscripción registral de una empresa; la declaración del colaborador eficaz con clave FPCBA10102018-1 y las actas de reconocimiento fotográfico de persona mediante fotografía en ficha del Reniec, unas declaraciones testimoniales, los cuales desvirtuaron la alegación de la defensa del citado favorecido de que no formó parte de la organización criminal; sin embargo, los testigos desmintieron la hipótesis defensiva. Precisa que presentó pruebas documentales de que se subsumieron los delitos en el extremo de la sumatoria de las penas bajo el extremo máximo del primer tercio que es de diecisiete años con ocho meses, habiéndose considerado que se partió del extremo máximo del primer tercio para cada delito (tercio inferior); y que al carecer de antecedentes penales, resulta diecisiete años con cuatro meses, por lo que el requisito de cuatro años de prisión se superó; más aún que no concurrieron circunstancias atenuantes privilegiadas u otros beneficios procesales para una reducción; que se debe considerar la Casación 626-2013-Moquegua, que se consideró que es un empresario con capacidad económica y por ello proclive para la fuga y eludir la acción de la justicia; que es soltero, conviviente, y tiene hijos; que se consideró que su arraigo no era suficiente y que por su pertenencia a la organización criminal se vería debilitada su presencia en las investigaciones y que puede comprar testigos para que cambien su versión; y que tiene una conducta agresiva, pues en una oportunidad amenazó al fiscal, lo cual no se acreditó. Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO Agrega que presentó un certificado de vigencia de poder de una empresa en la que fue gerente general, una constancia de estudios y unas actas de nacimientos de sus hijos, un certificado domiciliario, unas boletas de pago de remuneraciones y un certificado negativo de antecedentes policiales, judiciales y penales con los que acreditó arraigo familiar y domiciliario; sin embargo, se consideró que el arraigo laboral no es suficiente, porque hubo un desbalance entre sus ingresos y una inversión de dinero; que en cuanto al daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo, se debió considerar dicha casación; que si bien contrató los servicios de una persona; empero, según declararon testigos, se presentó ante la municipalidad y que a cambio de regularizar su terreno, haría gestiones ante el gobernador regional de Amazonas para que se otorguen obras en favor de la municipalidad; que para la gravedad de la pena, se consideró su pertenencia a la organización criminal y sus vínculos con exautoridades, qué generarían peligro de obstaculización en las investigaciones según acreditó un accionista; que se acreditaría con su vínculo familiar con los testigos; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017/CIJ-116 y la Casación 0626-2013 MOQUEGUA. Refiere que la Resolución 37 es copia de la Resolución 31 respecto a los presupuestos de la prisión preventiva; y que en la Resolución 37 no hubo pronunciamiento respecto a las alegaciones de su defensa expresados en la nulidad formulada contra la Resolución 31, tales como que se le impuso la prisión preventiva con elementos de convicción no vertidos en su audiencia ni siquiera que se le haya corrido traslado de estos para que ejerza su derecho de defensa. Doña Yougly Osmely Sánchez Alcedo, a fojas 319 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda. Don Andrés Tuesta Vallejos, a fojas 1296 a 1298 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 322 de autos, se apersona y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente para lo cual alega que el grado de participación del agente es propio del juez penal, no corresponde cuestionarse en la vía constitucional; que para el dictado de la prisión preventiva se basó en los elementos de convicción que fueron postulados e incorporados al debate de la prisión preventiva; que respecto a la prognosis de pena se señaló que la pena a imponerse supera los cuatro años de prisión y que respecto al peligro procesal, se consideró que existe peligro procesal en su vertiente de peligro de Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO fuga de los beneficiarios; y se estimó que existe peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad. El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, con fecha 4 de octubre de 2019 (f. 1306), declaró infundada la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa; y declaró fundada en parte la demanda al considerar que, respecto al favorecido Douglas Wonder Rojas Seguier, en la Resolución 31 no cumplió con el requisito de ser una motivación especial y reforzada para sostener la existencia de un real peligro procesal de fuga y obstaculización, pues se expresó una conjetura no sustentada en elementos específicos y expresos que obran en el expediente; que respecto al arraigo domiciliario se incurrió en una motivación contradictoria porque se aceptó que al momento del allanamiento se encontró al beneficiario en su inmueble porque el recibo de luz está a nombre de su madre, sin dar mayores argumentos de por qué dicha situación desvanecería el citado arraigo; que consideró que presentó un predio del cual es propietario del 3.5 % de las acciones y derechos y por lo tanto no sería cierto que no tenga titularidad de bienes. Expresa también que respecto al favorecido don Andrés Tuesta Vallejos, se consideró que cuenta con arraigo familiar y domiciliario; empero, el juzgado no ha cumplido con señalar en la resolución cuestionada de forma idónea como es que si el favorecido cuenta con dichos aspectos que lo arraigan geográficamente podría eludir la acción de la justicia en el proceso penal instaurado en su contra; además, acreditó arraigo laboral con las boletas de pago de una empresa; tampoco se justificó de qué manera unos testigos podrían haber acreditado que existió peligro procesal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente al considerar que las resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de resolución firme, porque no se cumplió con agotar los medios impugnatorios que la ley le faculta; es decir, no se interpuso recurso de casación contra el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019, en el extremo Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses contra don Douglas Wonder Rojas Seguier y de don Andrés Tuesta Vallejos en el proceso que se le sigue a don Douglas Wonder Rojas Seguier por los delitos de organización criminal, otorgamiento ilegítimo de derechos y falsificación de sellos y a don Andrés Tuesta Vallejos por los delitos de organización criminal y usurpación agravada; y (ii) el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019, que confirmó el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, en el precitado extremo (Expediente 00561-2018-37-0101-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda, se alega que en relación al favorecido don Douglas Wonder Rojas Seguier que su prisión preventiva se sustentó con elementos de convicción que no fueron valorados en la audiencia; que no se valoraron los elementos de convicción presentados por su defensa, y solo se consideró que no enervaban los graves y fundados elementos ofrecidos por la fiscalía; que se consideró que tiene arraigo laboral, pero no familiar de calidad, pese a tener tres hijos que dependen de él y que con documentos se acreditó que tiene trabajo; que no se argumentó que no tiene vinculación con bienes, pese a que su defensa acreditó que tenía bienes inscritos en la Sunarp; que respecto a la duración de la medida, la fiscalía solicitó treinta y seis meses; sin embargo, para que se realicen las diligencias propuestas en la formalización de la investigación preparatoria, como la verificación de unas pruebas; que respecto al peligro de obstaculización, en las citadas resoluciones se consideró que en relación al comportamiento del favorecido se valoró el Oficio 1055- 2018-SPLT-CSJAM-VAAV, del 6 de diciembre de 2018; que en cuanto a la magnitud del daño causado, dada la naturaleza de los delitos imputados, que se agravaría la pena a imponer y con ello los daños; y que respecto al informe sobre la mutilación de cédulas de notificación y un aviso judicial por parte del favorecido y por su pertenencia a una organización criminal; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01- 2017/CIJ-116. 4. Alega, respecto al favorecido Andrés Tuesta Vallejos, que se le atribuyó pertenecer a la organización criminal y se consideraron como graves y Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO fundados elementos de convicción que lo vincularían con los delitos, para lo cual se presentaron unas pruebas que desvirtuaron la alegación de su defensa; que los testigos desmintieron la hipótesis defensiva; que presentó pruebas documentales; que se subsumieron los delitos en el extremo de la sumatoria de las penas y que se consideró que carece de antecedentes penales; que se debió considerar la Casación 626-2013- Moquegua, que se consideró que es un empresario próspero y por ello proclive para la fuga y para eludir la acción de la justicia; por lo que su arraigo no es suficiente y que por su pertenencia a la organización criminal se vería debilitada su presencia en las investigaciones y que puede comprar testigos; y que tiene una conducta agresiva, pues en una oportunidad amenazó al fiscal; que presentó un certificado de vigencia de poder de una empresa a su favor en la cual fue gerente general y unas pruebas que acreditaron arraigo familiar y domiciliario; sin embargo, se consideró que el arraigo laboral no es suficiente; que se debió considerar la citada casación; y que no acreditó que amenazó; que si bien señaló que contrató los servicios de una persona; empero, según lo declararon testigos, se presentó ante la municipalidad y que a cambio de regularizar su terreno haría las gestiones para el otorgamiento de obras en favor de la municipalidad; es decir, que pertenecería a una organización criminal y que tuvo vínculos con exautoridades, que generaría un peligro de obstaculización en las investigaciones según lo acreditó un accionista; que el peligro procesal se acreditaría con su vínculo familiar con testigos; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017/CIJ-116 y la Casación 0626-2013 MOQUEGUA. 5. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de los hechos y la aplicación de un acuerdo plenario y unas casaciones al caso concreto. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005- AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO 7. En el presente caso, este Tribunal, en relación con el alegato de que la Sala Superior no se habría pronunciado sobre la nulidad de la Resolución 31, advierte que los favorecidos solicitaron la revocatoria de la prisión preventiva. Por ello, en el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 1 de febrero de 2019, considerando VIII. ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO: Respecto a la Pretensión de Nulidad, subnumeral 8.3 se pronunció sobre la nulidad formulada por el coprocesado, don Walter Orlando Vera Esquen, y no por los favorecidos, y que se consideró que se debió acreditar de forma indubitable el perjuicio ocasionado con la alegada nulidad al momento de emitirse la Resolución 31, cuyo perjuicio debe ser cierto, concreto y con incidencia al interior del proceso; lo cual no ocurrió, pues la citada resolución se emitió previo análisis y valoración conjunta de todos los elementos de convicción y medios probatorios de cargo como descargo actuados en el curso de la investigación. 8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). 11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7). 12. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (DL 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO 13. En el caso de autos, se cuestionan las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados decretaron y confirmaron la medida de prisión preventiva del favorecido don Douglas Wonder Rojas Seguier, con el alegato de que no se justificó la prognosis de la pena, pues solo se señaló su parte dogmática y no se expresó en detalle sobre cada delito imputado, pese a que los delitos e imputaciones fueron distintos, así como los roles de cada uno dentro de la organización ni se valoraron los delitos por cada uno, pues solo se señaló que los delitos superaban los cuatro años de pena privativa de libertad. 14. Sobre el particular, con relación a la alegada falta de motivación de la prognosis de la pena del citado favorecido se advierte del numeral 202 del punto denominado PROGNOSIS DE PENA: del Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019, que se consideró que los delitos que se le imputan son de organización criminal que se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince; y que en su condición de líder de la organización criminal, la pena sería no menor de quince años ni mayor de veinte años; de otorgamiento ilegítimo de derechos se sanciona con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; y el delito de falsificación de sellos se sanciona con una pena no menor de dos años ni mayor de cinco años, por lo que debido a la imputación de cargos múltiples se configura un concurso real de delitos y que la sumatoria de los tres bajo el extremo mínimo del primer tercio para cada delito al carecer de antecedentes penales, el resultado es superior de cuatro años de privación de la libertad, por lo que, en consecuencia, el requisito cuantificado de cuatro años de prisión se ha superado. 15. En el considerando SEGUNDO del punto denominado Respecto a la Prognosis de pena del Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019, se advierte que se consideró que al tratarse de un concurso real de delitos materia de investigación, que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad que la sumatoria conforme lo prevé el artículo 50 del Código Penal supera los cuatro años que exige el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que el requisito de cuatro años de prisión se ha superado, más aún si no concurrieron circunstancias atenuantes privilegiadas u otros beneficios procesales en el que se infiera una reducción importante; puesto que aplicándose la metodología de los tercios que establece el artículo 45 A, del Código Penal, modificado por la Ley 30076, la pena concreta se ubicaría en el tercio inferior, por lo que resulta acertada la posición del a quo, que Sala Primera. Sentencia 2/2023 EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC LIMA ESTE DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS REPRESENTADOS POR YOUGLY OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO previo debate del Ministerio Público con la defensa técnica, concluyó que era previsible una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3, 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH