Pleno. Sentencia 268/2023 EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa Cardich (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI- Prensa). 2. Declarar INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique Polo Samaniego. Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que declara FUNDADA en parte la demanda, por lo que corresponde disponer que las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a efectuar bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci – Prensa), la rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio del 2015, ya que se ha producido una afectación al derecho al honor y buena reputación de la parte demandante. Y, en relación con las demás notas señaladas, considera, como lo señala la ponencia, que corresponden ser desestimadas en la medida en que el pedido de rectificación se presentó de forma extemporánea. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) contra la resolución de fojas 708, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 30 de octubre de 2015 (cfr. fojas 166), la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) interpone demanda de amparo contra: - La Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI- Prensa), en su calidad de medio de comunicación que realizó las publicaciones supuestamente violatorias de sus derechos. - Don Carlos Enrique Polo Samaniego, en su calidad de emisor de las declaraciones supuestamente agraviantes publicadas por ACI-Prensa. La demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por ACI-Prensa bajo los siguientes títulos: 1. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de 2015. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] 2. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicada el 7 de agosto de 2015. 3. «Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015. Alega la demandante que, con fecha 27 de julio de 2015, ACI-Prensa publicó el artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú». En este, ACI-Prensa difunde la afirmación de que Promsex usa los fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a fin de que defiendan el aborto. Según indica la demandante, «este dicho fue inicialmente emitido por el codemandado Carlos Polo Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como puede apreciarse del artículo cuestionado» (fojas 177). Refiere la demandante que esta publicación le llevó a cursar a los codemandados sendas cartas notariales rectificatorias (recibidas por ambos el 6 de agosto de 2015), pero obtuvo respuesta únicamente del demandando Carlos Polo Samaniego quien sostuvo «que la mención de la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178). Asevera que ACI-Prensa no respondió su carta rectificatoria, sino que realizó dos nuevas publicaciones el 7 de agosto de 2015 (titulados: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»), en las que, según la demandante, se pronuncian en un tono abiertamente ofensivo y denigrante contra ella; es decir, no hubo ninguna rectificación a la falsa acusación vertida, sino que, por el contrario, se vulneró nuevamente su derecho al honor (cfr. fojas 178 a 179). Aduce que frente a estas dos últimas publicaciones, la demandante envió una segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa, que fue recibida el 25 de agosto de 2015, la misma que, según la demandante, «no ha merecido respuesta o rectificación alguna por parte de ACI-Prensa» (fojas 185). Auto de admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 1 (cfr. fojas 205), de fecha 4 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Contestación de la demanda efectuada por don Carlos Enrique Polo Samaniego Con fecha 11 de febrero de 2016 (cfr. fojas 243), don Carlos Enrique Polo Samaniego contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que, como puede advertirse de la lectura del artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», en ningún momento ha declarado que Promsex o sus trabajadores hayan ofrecido u otorgado a algún o algunos congresistas, funcionarios, autoridades locales o políticos, un beneficio o ventaja económica o de otro tipo. Afirma que solo ha indicado, en ejercicio de su derecho de opinión, que el convencer a alguien, sea funcionario o político, de que el aborto es moralmente bueno y que se debe aprobar en el Perú, constituye un acto de corrupción o depravación moral. Aduce que en ningún momento ha manifestado −ni puede desprenderse de sus afirmaciones− que Promsex ha sobornado a congresistas o políticos o que ha participado o realizado del delito de corrupción de funcionarios en los términos del Código Penal (cfr. fojas 245). Asevera que procedió a remitir una carta a ACI-Prensa, en la que aclaraba y contextualizaba sus declaraciones, la misma que fue debidamente citada en el artículo «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicado el 7 de agosto de 2015. Asimismo, señala que la demandante le solicitó que realice la rectificación en un diario de circulación nacional, lo cual excede lo exigido por la Ley 26775, sobre el ejercicio del derecho de rectificación. Formulación de excepción por parte de la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa) Con fecha 2 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 273), ACI-Prensa deduce excepción de falta de legitimidad pasiva, al argumentar que el texto cuya rectificación se solicita, contenido en el artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú» (publicado el 23 de julio de 2015), aparece entrecomillado y con referencia expresa a que se trata de declaraciones brindadas por don Carlos Enrique Polo Samaniego. ACI-Prensa alega que solo recogió las declaraciones efectuadas por el señor Polo Samaniego, sin hacerlas suyas, pues en dicho artículo sólo ha cumplido con su función transmisora de lo dicho por otro, sin brindar ningún tipo de opinión o juicio de valor al respecto, de modo que está exonerada de cualquier responsabilidad, en mérito a la técnica del «reportaje neutral». EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Contestación de la demanda efectuada por parte de ACI-Prensa Posteriormente, con fecha 2 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 365), ACI-Prensa contesta la demanda y solicita que esta se declare infundada. Así, con relación a la nota titulada «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en el Perú», publicada el 23 de julio de 2015, ACI-Prensa refiere que contenía un hecho noticioso veraz, obtenido diligentemente, de interés público y demostrable documentalmente, de acuerdo con la información contenida en la página web de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI). Asimismo, tratándose de declaraciones de terceros, acota que, en virtud de la técnica del «reportaje neutral», la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido. En lo que respecta a la nota titulada «Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015, ACI-Prensa alega que el que se expresa no sólo tiene el derecho de hacer pública su opinión, sino también le está permitido elegir aquellas circunstancias que le prometen una mayor difusión o el mayor efecto a la manifestación de su opinión. De manera que una crítica exagerada o sensacionalista que pueda causar molestia, inquietud o disgusto, no puede ser tomada por sí como injuriante o agraviante, ni constituye un ejercicio irregular del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, aclara que la nota no contiene palabras o expresiones vejatorias, ofensivas, insultos o ultrajes. En lo que concierne a la nota titulada: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», de fecha 7 de agosto de 2015, ACI-Prensa indica que esta nota contiene un hecho noticioso veraz, obtenido diligentemente, de interés público, y demostrable documentalmente. Asimismo, tratándose de declaraciones de terceros, en virtud a la técnica del «reportaje neutral», la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido. Por ello, ACI-Prensa concluye que no se ha probado que haya narrado un hecho noticioso falso, desde que la información proporcionada en las notas objeto de cuestionamiento contiene hechos noticiosos veraces, de interés público y demostrable con documentos obtenidos diligentemente. Aduce que no se ha probado que ACI-Prensa haya imputado a Promsex el delito de corrupción de funcionarios, pues únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro, y se ha limitado a narrar y/o transmitir las declaraciones dadas por un tercero plenamente identificado, sin alterarlas ni modificarlas, ni emitir juicio de valor u opinión sobre lo declarado por este. Recalca que no se ha probado que ACI-Prensa haya proferido insultos o palabras vejatorias EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] contra Promsex, pues únicamente ha emitido su opinión dentro del marco del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Y que si bien se utiliza una crítica exagerada, sensacionalista y mordaz, ello no puede ser tomado por sí como injuriante o agraviante, ni constituye un ejercicio irregular del derecho antes mencionado. Cita, a fojas 392, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02976-2012-PA/TC. Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 7 (cfr. fojas 441), de fecha 15 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, tras considerar que ACI-Prensa admitió haber efectuado una publicación que la parte demandante considera lesiva a su derecho al honor y buena reputación; por lo tanto, no puede considerarse ajena a la relación jurídica-sustantiva. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 8 (cfr. fojas 445), de fecha 19 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que las publicaciones que la recurrente considera agraviantes contienen frases que constituyen una afectación absoluta a su honor y buena reputación, publicaciones que no se podían expresar sin contar con los elementos probatorios que de manera definitiva así lo hubieran determinado, los cuales no constan en el escrito de contestación de la demanda. De esta manera, se ha afectado el derecho antes señalado, así como la presunción de inocencia de la recurrente. Sentencia de segunda instancia Mediante Resolución 26 (cfr. fojas 708), de fecha 24 de setiembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 7, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, y revocó la sentencia contenida en la Resolución 8, y declaró improcedente la demanda. Por un lado, la Sala entendió que ACI-Prensa sólo se limitó a transcribir de manera literal la declaración de don Carlos Enrique Polo Samaniego, sin añadir al texto citado calificativos, adjetivos o apreciaciones particulares respecto de la entidad demandante o expresarse algún juicio de valor o agravio; además de que se advierte que la información propalada al recoger y transcribir dicha declaración, responde a un criterio de veracidad. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] De otro lado, la Sala concluyó que expresiones como «abortistas», «Boy scouts en busca de estrellitas, campeones de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos», puede considerarse que contienen juicios de valor o calificativos altisonantes, pero que «en el contexto de un debate público sobre la despenalización del aborto pueden considerarse hasta cierto punto entendibles en el contexto de la contraposición de posturas generadas sobre el particular a favor y en contra» (fojas 720-721), pues, acota, «“la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate o para la colectividad” (fundamento 88 de la STC 03079-2014-PA/TC)» (fojas 720, cursiva en el original). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que, en virtud del derecho fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), se ordene la rectificación de las afirmaciones contenidas en los siguientes artículos publicados por la demandada ACI-Prensa: i. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicado el 23 de julio de 2015. ii. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicado el 7 de agosto de 2015. iii. «Los corsarios del aborto», publicado el 7 de agosto de 2015. Sobre el derecho fundamental de rectificación 2. Este Tribunal recuerda que el derecho fundamental de rectificación está reconocido en el segundo párrafo del artículo 2, inciso 7, de la Constitución, en los términos siguientes: Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] 3. Lo propio hace la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 14: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. 4. Junto con ello, es pertinente recordar que, sobre el derecho de rectificación, este Tribunal Constitucional ha emitido un precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente 03362-2004-PA/TC. Asimismo, debe tenerse en cuenta a la Ley 26775 (modificada por la Ley 26847), conforme a la cual −como se indica en su artículo 1− se ejercita el derecho de rectificación. Esta ley, según la mencionada sentencia (fundamento 13), forma parte del «bloque de constitucionalidad» de este derecho. §1. SOBRE LA DEMANDA CONTRA ACI-PRENSA La nota periodística «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada por ACI-Prensa el 23 de julio de 2015 5. Según se aprecia, a fojas 32, esta publicación dio lugar a que la demandante remitiera a ACI-Prensa la carta notarial de fecha 5 de agosto de 2015, recibida el 6 de agosto de 2015 (cfr. fojas 32), en la que pedía la rectificación de las siguientes frases supuestamente agraviantes: «El director de Population Research Institute lamentó que “esto también genera odiosos problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del aborto. Los voceros del aborto como (…) PROMSEX (…) son empleados a sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”; “Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas, o políticos, defienden una causa tan impopular como el aborto, etc.”». (cursiva y negrita en el original). EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] 6. A efectos de un mejor análisis, este Tribunal debe recurrir al texto de la publicación objeto de reclamo, titulada «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú» (de fojas 11 a 15), para apreciar el contexto de las citadas frases cuya rectificación se solicita. 7. Así, este Tribunal aprecia que los párrafos reclamados en la referida carta notarial, constituyen citas entrecomilladas de las declaraciones del codemandado don Carlos Enrique Polo Samaniego. A continuación, se reproduce el contexto en el que se encuentran dichas citas (fojas 14): «En declaraciones a ACI Prensa, Carlos Polo, director de la Oficina para América Latina Population Research Institute, señaló que “la información de la APCI confirma que las campañas abortistas en el Perú se originan en Nueva York (Estados Unidos), en la oficina central de Planned Parenthood”. “Las autoridades deberían controlar estos ingresos porque estas actividades no tienen nada que ver con la cooperación internacional, sino que son intervenciones de reingeniería social. Esto no es ayuda a los peruanos”, advirtió. Para Polo, los millones de dólares invertidos en la promoción del aborto son “un escandaloso intento de modificar nuestra cultura para instalar un negocio con la muerte de niños por nacer”. “Cualquier intención sincera de ayuda humanitaria al Perú, no apoyaría el aborto que tiene un rechazo mayoritario en el país, sino miles de posibilidades diferentes para necesidades básicas de peruanos en extrema pobreza”, aseguró. El director del Population Research Institute lamentó que “esto también genera odiosos problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del aborto. Los voceros del aborto como INPPARES, PROMSEX y las llamadas Católicas por el Derecho a Decidir son empleados a sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”. “Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”, señaló»1. 8. A fin de dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera necesario recurrir a la doctrina del «reportaje neutral» −como lo ha hecho el Tribunal Constitucional español−, que se presenta cuando un medio de comunicación difunde declaraciones de un tercero que pudieran ser lesivas al honor, pero el medio actúa como un mero transmisor de estas. En tales circunstancias, el medio 1 La cursiva es nuestra para destacar el texto reclamado por la demandante en la carta notarial de fecha 5 de agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa, a fojas 32. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] de comunicación queda exonerado de responsabilidad, por lo que no resulta procedente un pedido de rectificación. Debe mencionarse que también el Tribunal Constitucional del Perú se ha referido a esta doctrina en la sentencia recaída en el Expediente 01708-2019-PA/TC. 9. Así, el Tribunal Constitucional español, en la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) —que, a su vez, cita la STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4)— ha declarado que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: «“a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación […]”. Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, “en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)”; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria». 10. A la vista de estos criterios debe examinarse el contenido de la información — transcrita en el fundamento 7, supra— donde se encuentran las expresiones que han dado lugar al pedido de rectificación realizado por carta notarial de fecha 5 de agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa. 11. Al respecto, se aprecia que el artículo recoge, entre comillas, las declaraciones de don Carlos Enrique Polo Samaniego, y se advierte claramente también que lo entrecomillado son sus afirmaciones. Se observa que el conjunto de la noticia EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] identifica expresamente al señor Polo Samaniego como responsable de la información. Asimismo, se demuestra que las declaraciones que recoge ACI- Prensa realmente existían y que lo declarado por el señor Polo Samaniego coincide con lo transcrito en el reportaje, como él mismo reconoce en su contestación de demanda (cfr. fojas 243 y siguientes). Se advierte también la relevancia pública de la noticia, pues está relacionada con el uso de los fondos de la cooperación internacional. 12. A partir de lo apreciado, cabe concluir que el contenido de la publicación aquí enjuiciada cumple con los requisitos para ser considerada reportaje neutral, lo que hace que la demandada ACI-Prensa quede exenta de responsabilidad. Por tal motivo, la demanda en este extremo debe ser desestimada, por incurrir en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando «los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado». Las notas periodísticas «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» (a fojas 21) y «Los corsarios del aborto» (a fojas 17), publicadas por ACI-Prensa el 7 de agosto de 2015 13. Según la demandante, frente a estas publicaciones envió una segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa, recibida el 25 de agosto de 2015, la misma que «no ha merecido respuesta o rectificación alguna por parte de ACI-Prensa» (fojas 185). 14. Como puede leerse en la referida carta notarial (a fojas 43), la demandante distingue las expresiones que considera agraviantes en cada una de dichas publicaciones, según se pasa a detallar: Respecto a la publicación «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», a fojas 21 15. Según consigna en su carta notarial, a fojas 43, la demandante pide la rectificación de las siguientes expresiones: «PROMSEX, promotora del aborto en Perú que ha participado en la campaña Déjala Decidir –que pretendía despenalizar el aborto por violación en Perú– […]» (cursiva y negrita en el original). EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Respecto a la publicación «Los corsarios del aborto», a fojas 17 16. Según se lee en su carta notarial, a fojas 43, la demandante pide la rectificación de las expresiones siguientes: «Y es esta última cita la que despertó el apetito censurador y totalitario de los abortistas de PROMSEX […]» «Pero lo que resulta realmente curioso en este asunto es el cinismo y la desvergüenza de los representantes de PROMSEX. Y es que estos campeones de la moralina, estos boy scouts en busca de estrellitas que premien su ejemplar ciudadanía, rechazan que su supuesto honor sea mancillado por una acusación de corruptos que ya ha sido aclarada por nuestro entrevistado. ¡Su honor, dicen! ¡Promotores del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor! ¡a lo que hemos llegado! […] y que opinemos también que ofenderse por una supuesta imputación de corrupción pero vanagloriarse de su condición de abortistas no solo no es una conducta honorable, sino cínica y patética» (cursiva y negrita en el original). 17. Como se ha precisado supra, la precitada sentencia recaída en el Expediente 03362-2004-PA/TC ha establecido (fundamento 13) que la Ley 26775 forma parte del «bloque de constitucionalidad» del derecho fundamental de rectificación. 18. El artículo 2 de dicha Ley preceptúa lo siguiente: La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar. […]. (Énfasis añadido). 19. Debe tenerse en cuenta que frente al artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú» (publicada el 23 de julio de 2015), no procedía oponer a ACI-Prensa el derecho de rectificación, por tratarse de un reportaje neutral, según se ha sustentado supra. 20. En lo que respecta a los artículos: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», estos fueron publicados el 7 de agosto de 2015, según indica la demandante (cfr. fojas 169 y 171) y consta en autos (cfr. fojas 17 y 21). Por tanto, si la demandante consideraba que dichos artículos contenían afirmaciones inexactas o agraviantes, tenía el plazo de quince días naturales para solicitar su rectificación, conforme al citado artículo 2 de la Ley 26775, el cual vencía el 22 de agosto de 2015. Sin embargo, la EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] demandante entregó su solicitud de rectificación a ACI-Prensa el 25 de agosto de 2015, según la constancia notarial de fojas 45 (vuelta); es decir, fuera del plazo legalmente establecido. 21. Conforme al citado precedente vinculante de la sentencia del Expediente 03362- 2004-PA/TC, la carta, remitida en el plazo de quince días naturales, al medio de comunicación en la que se solicita la rectificación, «se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo» (fundamento 20.c) y dicho plazo «está de la mano con la exigencia de inmediatez» que caracteriza al derecho de rectificación (fundamento 20.c). 22. En consecuencia, ya que la demandante envió extemporáneamente su solicitud de rectificación respecto de las publicaciones «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», no agotó la vía previa, por lo que incurre en la causal de improcedencia contenida en los artículos 7 (inciso 4) y 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según los cuales sólo procede el amparo cuando se hayan agotado las vías previas, sin que le alcance alguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 43 de dicho Código. 23. Sin perjuicio de ello, y a propósito de los informes orales en la audiencia pública de fecha 27 de octubre de 2022 ante este Tribunal, se ha podido advertir que la demandante no sólo apoya la despenalización del aborto en caso de violación sexual, sino que, tal como lo dice en su demanda, «PROMSEX apoya la despenalización del aborto en diversas causales» (fojas 184), y, según su página web, su trabajo no se limita a la despenalización del aborto por violación, pues allí se indica, de modo genérico, lo siguiente: «Despenalización del aborto. Trabajamos porque las mujeres no sean criminalizadas por su decisión de interrumpir un embarazo no deseado o forzado, y accedan a servicios integrales, legales y seguros»2. §2. SOBRE LA DEMANDA CONTRA DON CARLOS ENRIQUE POLO SAMANIEGO 24. Luego de la publicación (23 de julio de 2015) en ACI-Prensa del artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», en el que se recogen declaraciones de don Carlos Enrique Polo Samaniego, en lo que constituye un reportaje neutral, la demandante remitió, el 6 de agosto de 2 https://promsex.org/despenalizacion-del-aborto/, consulta: 31 de enero de 2023. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] 2015, una carta notarial al señor Polo Samaniego, solicitando que se rectifique por tales declaraciones. En dicha carta notarial, la demandante manifiesta lo siguiente (fojas 36): Debido a que su persona atribuye hechos, cualidades y conductas difamatorias a nuestra organización, a través de sus declaraciones vertidas para el portal web ACI Prensa, afirmando: “Los voceros del aborto como (...) PROMSEX (...) son empleados a sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”. “Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto” (cursivas y negritas nuestras) Al respecto, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos en sus más de 10 años de trayectoria institucional, nunca ha incurrido en actos de corrupción a fin de lograr sus objetivos institucionales, información absolutamente contrastable ya que no tenemos ninguna denuncia pública, sentencia o proceso judicial en curso que esté destinado a probar sus declaraciones […] Asimismo, los posicionamiento [sic] favorables de los diversos congresistas y políticos que se han manifestado a favor del Proyecto de Ley 3839-2014-IC, iniciativa legislativa que propone la despenalización del aborto por violación sexual, inseminación artificial no consentida y transferencia de óvulos no consentida, obedecen a posturas personales construidas a través de sus experiencias de vida, compromisos políticos con los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, y en ningún caso PROMSEX ha incurrido en prácticas de corrupción como usted lo sostiene en sus declaraciones. 25. Seguidamente, la referida carta notarial, invocando el derecho de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), solicita que el demandado, don Carlos Enrique Polo Samaniego, se rectifique no en el mismo medio de comunicación donde se hizo la publicación supuestamente agraviante (ACI-Prensa), sino a través de los siguientes medios (fojas 37): ▪ Un diario de la capital, y ▪ La página web del Consejo de la Prensa Peruano. 26. Asimismo, en dicha carta la demandante indica a don Carlos Enrique Polo Samaniego el texto que solicita publicar como rectificación. Este es el siguiente (fojas 37): EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] El CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS - PROMSEX, no incurre en ninguna práctica de corrupción, ni usa los fondos de la Cooperación Internacional destinados a la generación de debate público respecto a la despenalización del aborto por violación para corromper funcionarios públicos, autoridades locales o políticos con el fin de orientar sus decisiones para el beneficio de nuestros proyectos (cursivas y negritas en el original). 27. En la demanda se consigna que dicha carta notarial fue respondida por don Carlos Enrique Polo Samaniego, y expone «que la mención a la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178). Sin embargo, esta explicación no fue satisfactoria para la demandante (cfr. fojas 173). 28. En su contestación de la demanda, el señor Polo Samaniego sostiene, en efecto −y consta también en el artículo «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicado en ACI-Prensa el 7 de agosto de 2015 (fojas 22 a 23)−, lo siguiente (fojas 245): [C]omo puede advertirse de la lectura del artículo cuestionado, en ningún momento he declarado que PROMSEX o sus trabajadores hayan ofrecido u otorgado a algún o algunos congresistas, funcionarios, autoridades locales o políticos un beneficio o ventaja económica o de otro tipo. Solo he indicado, en ejercicio de mi derecho de opinión, que el convencer a alguien, sea funcionario o político, de que el aborto es moralmente bueno y tenga que aprobarse en nuestro país constituye un acto de corrupción o depravación moral: en ningún momento se ha manifestado −ni puede desprenderse de nuestras afirmaciones− que PROMSEX o sus trabajadores hayan sobornado a los congresistas o políticos (énfasis en el original). 29. La palabra «corromper» empleada por don Carlos Enrique Polo Samaniego y recogida en la publicación reclamada («[los empleados de PROMSEX] corrompen autoridades…») es un verbo que tiene siete acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española. Si bien uno de sus significados es «sobornar a alguien con dádivas o de otra manera», como lo entiende la demandante; otro es «echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo» que es el sentido que dice haberle dado el demandado señor Polo Samaniego, pues, en su opinión, el aborto constituye «un acto de corrupción o depravación moral» (fojas 245). 30. Conforme a lo expuesto, la afirmación «corrompen autoridades» no tiene un único significado que haga referencia a la comisión de un delito, cuya imputación agravie el honor o buena reputación de la demandante. El verbo «corromper» tiene otras acepciones, como la empleada por el demandado señor Polo EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Samaniego, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la ha expresado en ejercicio de su libertad de opinión (artículo 2, inciso 4, de la Constitución). 31. De acuerdo con el artículo 6 de la precitada Ley 26775, la rectificación «en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones». Así, en la medida que la demandante pide el demandando Carlos Enrique Polo Samaniego la rectificación de una opinión, no se acredita el agravio al derecho de rectificación, por lo que la demanda debe ser desestimada. 32. Por lo demás, este Tribunal debe mencionar que la forma en que la demandante pidió que se realice la rectificación (a través de «un diario de la capital y la página web del Consejo de la Prensa Peruano», a fojas 37), no encuentra respaldo en el artículo 3 de la Ley 26775, conforme al cual la rectificación se efectúa en el medio de comunicación de la publicación que se pretende rectificar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa). 2. Declarar INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique Polo Samaniego. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes precisiones: La libertad de expresión es una de las piedras angulares del sistema democrático, la misma que garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio del mismo conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Ahora bien, considero que el escrutinio sobre el ejercicio constitucional de este derecho, está condicionado por el contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis. Así pues, en ámbitos en donde se discuten cuestiones relacionadas a la política, a la economía, a la religión, en general a asuntos de interés público, los niveles de tolerancia deben ser particularmente amplios. Incluso, ello también opera en el marco de la defensa jurídica o en los debates entre los abogados y jueces, por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —frente a expresiones graves y descorteses de un abogado a un juez— ha señalado que “el deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello”3, es decir tales expresiones, son amparadas por la libertad de expresión. Por otro lado, sobre los sujetos sobre los cuales recaen las expresiones, resulta claro que si estos son políticos o personajes públicos, la crítica puede ser ciertamente potente, lo cual incluye la posibilidad de deslizar argumentos fuertes, ello precisamente porque estas personas realizan actividades que son asuntos públicos y se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente4. En tal sentido, este umbral amplio puede ser aplicado también a las personas jurídicas de derecho privado o particulares, tales como las asociaciones, fundaciones, organismos no gubernamentales, entre otras, que se dediquen a la incidencia en asuntos de interés público. Así también lo ha considerado el 3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Ravelo contra España, del 12 de enero de 2016, fundamento 47. 4 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico contra Argentina, del 29 de noviembre del 2011, fundamento 47. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que, “las asociaciones [activas en un campo de interés público] (...) deberían haber mostrado un mayor grado de tolerancia a las críticas”5. Atendiendo a lo uno y a lo otro, en el caso se alega un presunto ejercicio inconstitucional del derecho a la libertad de expresión de la parte emplazada (APCI) en detrimento de la parte demandante Promsex, todo ello en el marco de un escenario caracterizado por la sensibilidad del debate, toda vez que las expresiones se refieren básicamente a la calificación moral del aborto y su financiamiento, tema a partir del cual emergen posiciones discrepantes que son casi irreconciliables y que difícilmente se pueden llegar a puntos medios. En tal sentido, un organismo no gubernamental como la recurrente —que tiene entre sus líneas temáticas, lograr la despenalización del aborto y trabajan para que las mujeres no sean criminalizadas por su decisión de interrumpir un embarazo no deseado o forzado, y accedan a servicios integrales, legales y seguros—, debe ser consciente que la defensa de su posición se desarrolla en un terreno difícil y claramente opinable con una amplia carga valorativa por parte de quienes sostengan y defiendan una posición radicalmente contraria. La jurisprudencia comparada también ha dado luces sobre ello. Así pues, en un caso en donde se cuestionó la sanción de una medida civil de alejamiento a una persona con posición contraria al aborto por haberse manifestado frente a una clínica mediante carteles y folletos; y por difundir mensajes por internet contra el médico que cometía estas prácticas, el Tribunal Constitucional Federal alemán, consideró que ello se enmarcaba como una crítica contra una actividad que era moralmente reprobable desde el punto de vista del demandante, y que el mero deseo del médico de no ser objeto de confrontación pública y de no ser criticado por la actividad que realizaba, no prevalece frente a la libertad de expresión6. Así pues, soy de la opinión que en vez de exigir una rectificación, la recurrente debió desvirtuar los argumentos y pareceres planteados, toda vez que en una sociedad democrática se debe aceptar y propiciar un amplio debate público en relación a temas de interés general, en este caso, la calificación moral del aborto y su financiamiento. 5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Jerusalén contra Austria, del 27 de febrero de 2001, fundamento 39. 6 Tribunal Constitucional Federal Alemán,1 BvR 1745/06, Sentencia de 8 de junio de 2010. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Finalmente, como afirma Norberto Bobbio, refiriéndose a los derechos de libertad de opinión, de expresión de la propia opinión, entre otros, “ellos son el supuesto necesario del correcto funcionamiento de los mismos mecanismos fundamentalmente procesales que caracterizan un régimen democrático”7. Lo cual, considero que tiene como correlato la posibilidad de ejercer el derecho a la libertad de expresión de una forma frontal, conforme a las consideraciones de cada individuo y con mayor razón si son asuntos relevantes para una sociedad democrática en el marco de un amplio nivel de tolerancia. S. MORALES SARAVIA 7 Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. México. 1986. p. 15 EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar: 1. Respecto de la publicación «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», así como «Los corsarios del aborto», la ponencia evita dar una respuesta de fondo en virtud de que se habría transgredido el plazo de 15 días previsto en la Ley 26775. Discrepo de dicho argumento, puesto que se trata de notas publicadas en un portal web. De este modo, la presunta afectación se convierte en permanente y el presunto afectado puede ejercer el derecho de rectificación siempre que dicha información no haya sido retirada de la web. En tal sentido, es necesario un pronunciamiento que dé respuesta definitiva a lo cuestionado. 2. A fin de evaluar las declaraciones materia de pedido de rectificación, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la STC recaída en el Expediente 03362- 2004-PA/TC, se estableció, con carácter vinculante, que puede plantearse un pedido de rectificación en 2 escenarios: [i] cuando la información es falsa o inexacta, [ii] cuando se ha vulnerado el derecho al honor del agraviado. 3. Asimismo, antes de entrar a analizar las dos publicaciones de ACI-Prensa que son materia de debate constitucional, es preciso tomar en cuenta que se dan en el contexto del debate público sobre un tema en el que existen profundas discrepancias en nuestra sociedad. Si bien lo óptimo es que el intercambio de ideas se dé de un modo alturado, también es cierto que censurar algún discurso disonante puede generar más perjuicios que beneficios, por lo que ante la duda de si una información es inexacta o atenta contra el honor, debe preferirse su difusión, y dejar que en el mismo intercambio de ideas se puedan aclarar aquellas que, en principio, le parezcan inexactas a alguna de las partes. 4. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional reconoció a las libertades de información y expresión (al igual que otros derechos, como el acceso la información pública) como libertades preferidas toda vez que contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada (expediente 1797-2022-HD fundamento 11). Este concepto no implica, desde luego, que exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales, sino que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. (expediente 2579-2003-HD, fundamento 6). 5. En relación a la nota del 7 de agosto de 2015, publicada en el portal web ACI- Prensa, bajo el titular Rectificación a la nota periodística “Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood”, la parte actora alega que la ACI-Prensa ha vertido expresiones falsas al rectificar la nota periodística del 23 de julio de 2015, publicada en el portal web ACI-Prensa, bajo el titular “Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood”. 6. Al respecto, considero que, aunque la parte actora no ahonda en mayores detalles, dicha nota, en principio, tiene por objeto contextualizar la nota “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú”. De una lectura de la misma se advierte que le atribuye a la recurrente impulsar un cambio en la legislación sobre el aborto, invirtiendo dinero en la consecución de su legalización. 7. Ello se condice con la actividad que desempeña la demandante. De una revisión de su página web (https://promsex.org/) se observa que la demandante promueve un cambio en la legislación sobre aborto. Así, se puede leer en el referido portal: «Despenalización del aborto. Trabajamos porque las mujeres no sean criminalizadas por su decisión de interrumpir un embarazo no deseado o forzado, y accedan a servicios integrales, legales y seguros» (8). En tal sentido, las expresiones cuestionadas no pueden ser objetadas a través del derecho a la rectificación. 8. En relación a la nota del 7 de agosto de 2015, publicada en el portal web ACI- Prensa, bajo el titular Rectificación a la nota periodística “Los corsarios del aborto”, según la parte demandante, en la nota periodística del 7 de agosto de 2015, publicada en el portal web ACI-Prensa, bajo el titular “Los corsarios del aborto”, se consignaron las siguientes frases: [i] “¡Promotores del desmembramiento de niños!”, [ii] “abortistas”, [iii] “boy scouts en busca de estrellas, campeones de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos”. Tales afirmaciones, a su criterio, son ofensivas. No obstante, la ACI-Prensa niega que sean injuriosas. 9. En el contexto señalado, si bien afirmaciones como las cuestionadas son opiniones subjetivas de la ACI-Prensa, que considera que la despenalización del aborto en 8 https://promsex.org/despenalizacion-del-aborto/ EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] aquellos escenarios en los que el embarazo hubiese sido consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial no consentida o transferencia de óvulo fecundado no consentida, son una inmoralidad infame; no correspondería en principio ordenar la rectificación de un juicio de valor subjetivo sobre un tema tan poco pacífico como lo es la legalización del aborto en algunos escenarios, dado que tales frases no pueden ser sometidas a un escrutinio de veracidad. 10. Atendiendo a lo expuesto, las expresiones “abortistas” y “boys scouts en busca de estrellas, campeones de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos” no pueden ser objeto de rectificación, en tanto son opiniones subjetivas que se enmarcan dentro de los linderos de la licitud. Siendo así, estos extremos de la demanda resultan manifiestamente infundados. 11. En relación con la expresión “¡Promotores del desmembramiento de niños!”, en la demanda el cuestionamiento es demasiado genérico, y refiriéndose a esta y otras expresiones ya analizadas dice: “Esta enorme lista de insultos ha sido proferida en un MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL lo cual PERJUDICA GRAVEMENTE EL HONOR Y BUENA REPUTACIÓN de nuestra institución frente al público general”, así como: “…calificativos resultan denigrantes hacia nuestra entidad y constituyen un ataque meramente subjetivo, no basado en alegaciones objetivas sobre nuestras ideas o argumentos, por eso concluimos que Aci-Prensa ha ido más allá de la sola diferencia de ideas u opiniones en relación al qué hacer de PROMSEX y la Campaña Déjala Decidir, en ese sentido ha invadido la esfera de nuestro derecho al honor y la buena reputación…”. 12. Del texto glosado, se advierte que la demandante sustenta que la frase le resulta ofensiva en tanto se trata de un ataque subjetivo y no expresa argumentos. Al respecto, no toda expresión que no se sustente en argumentos puede ser catalogada de ofensiva. De otro lado, en el contexto del debate sobre el aborto, las ideas que profesa la demandada evidentemente incluyen el considerar que el aborto en alguna de sus formas se practica a través de desmembramiento. La veracidad de dicho dato científico debe ser aclarado en el marco del debate púbico y no por un tribunal de justicia. En tal sentido, considero que este extremo también debe ser desestimado. 13. Finalmente, considero que la demandada tiene el legítimo derecho de difundir noticias del interés de los creyentes religiosos y, defender posturas acordes a su pensamiento o convicción. Del mismo modo, la demandante tiene el derecho de expresar ideas en pro del cambio de legislación en materia de aborto. La respuesta que dé este Tribunal Constitucional en este y otros casos en que están de por EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] medio temas en que se produce desacuerdos profundos en nuestra sociedad, debe ser aquella que no limite, sino que favorezca el intercambio de ideas. A su vez el intercambio de ideas debe ser respetuoso sin incurrir en agravios a la otra parte. En este contexto, considero necesario exhortar a ambas partes a mantener, en lo sucesivo, el intercambio de sus posiciones dentro de la madurez y cordura que una sociedad democrática y pluralista requiere. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Mi voto es a favor de la ponencia del presente caso y estar conforme con lo resuelto en la presente sentencia, en la medida que declara improcedente e infundada la presente demanda de amparo. Sin embargo, considero necesario ampliar y reforzar determinadas consideraciones relacionadas con la garantía del derecho fundamental a la libertad de expresión y al control judicial – que son aplicables a la presente controversia – y que seguidamente paso a señalar. 1. La demandante enfoca su petitorio exigiendo una rectificación a los demandados por las siguientes notas publicadas por ACI-Prensa: a) Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de 2015. b) «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicada el 7 de agosto de 2015. c) «Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015. 2. Se observa que todas ellas se relacionan con una temática que actualmente es controversial, debatible, sin uniformidad de opinión pública, polémica, etc., y que, por tanto, se configura como un asunto de interés público que trasciende el ámbito privado y respecto del cual se refuerza la necesidad de garantizar el intercambio de opiniones y de posturas en el marco de un Estado Constitucional; esto es, el aborto y sus consideraciones (desde lo jurídico hasta lo moral o incluso lo religioso). En este contexto, resulta sumamente relevante garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión de toda persona, agrupación o colectividad, más aún tratándose de aspectos que aún forman parte de la agenda del debate público en la sociedad peruana, y teniendo presente que cualquier restricción a dicho derecho debe ser excepcional, analizado casuísticamente y cumplir con los parámetros establecidos en el test de proporcionalidad. 3. En ese sentido, como afirmó en juez Brennan, en el caso New York Times v. Sullivan de 1964: EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] […] el debate sobre temas públicos debe ser desinhibido, robusto, y abierto, y bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente cortantes, sobre funcionarios de gobierno y públicos9. 4. Sobre el derecho a la libertad de expresión y de opinión, cabe recordar que este se encuentra reconocido en al artículo 2 inciso 4 de la Constitución en los siguientes términos: “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 inciso 1 establece “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 5. Por tanto, este derecho cuenta con un reconocimiento y tutela a nivel constitucional como supranacional, que incluye en sus alcances la posibilidad de emitir opiniones de diversa índole, que incluso pueden incluir términos altisonantes, que corresponden ser respetadas y ampliamente toleradas. 6. Asimismo, cabe destacar que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión tiene una relación estructural estrecha con la democracia, así como una doble dimensión (individual y colectiva) establecida en los estándares interamericanos y específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su ya conocida y destacada Opinión Consultiva N°5/85 sobre “La colegiación obligatoria de periodistas”, y en la que establece lo siguiente: 30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...". Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen 9 New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270-271 (1964). Citado por C. Botero, Extracto del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, Vol. III, Informe de la relatoría especial para la libertad de expresión. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. […]. 32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 33. Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. [resaltado y subrayado agregado]. 7. Siendo así, es evidente la transcendencia que acarrea la protección de dicho derecho para garantizar una amplia gama de libertades, la difusión y el acceso a información y a opiniones en su diversidad, etc., como componente significativo de un Estado Constitucional bajo un sistema democrático. 8. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la pretensión de la parte demandante es que se realice una rectificación sobre el contenido de las notas publicadas por ACI-Prensa. Se advierte que dicho derecho emerge ante afirmaciones inexactas o agravios en cualquier medio de comunicación social, por el análisis de la controversia se centra en determinar si tales supuestos se configuraron. Al respecto, coincido con lo sustentado en la sentencia en el sentido que ello no se presenta en ninguna de las notas que, a decir de la demandante, incluía frases inexactas o agraviantes en perjuicio de su imagen y/o buena reputación. 9. Al respecto, quisiera traer a colación un aspecto sumamente pertinente para la valoración de las notas cuestionadas por la parte demandante, me refiero a aquellos discursos protegidos por el derecho a la libertad de expresión y la presunción de cobertura de protección que opera conforme a los estándares internacionales. Sobre ello: EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] En principio, todas las expresiones de cualquier contenido están amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Ello es así, independientemente de lo chocante, extravagante, inaceptable, indecente, ofensivo, absurdo, perturbador, escandaloso, inquietante, desagradable, vulgar, ordinario, inusual, irrazonable, extraño o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se habla, escribe o expresa de cualquier modo en un momento social determinado. Existe, así, una presunción de cobertura de todos los discursos por el derecho a la libertad de expresión, que opera ab initio, y que está sujeta a un régimen muy limitado de excepciones, expresa y puntualmente definidas en el derecho internacional mediante prohibiciones concretas y específicas, […]. En palabras de la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos], «esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público10. [resaltado y subrayado agregado]. 10. Así, se observa que existe un margen amplio de protección del derecho a la libertad de expresión aun sobre términos que pueden resultar ofensivos, perturbadores, groseros, etc., y es que se prefiere tal concretar protección en aras de resguardar la difusión de ideas, opiniones e información no solo pensando en quienes las plantean o generan, sino también – en consonancia con la doble dimensión de tal derecho - en la ciudadanía receptora que a su vez tiene el derecho a conocer, escuchar, reflexionar, etc., el contenido de tales planteamientos y el sustento de los mismos para generarse su propia opinión o estar informado/a sobre los temas que son de su interés, como lo puede ser todo lo relacionado al aborto (pros y contras de su legalización total o parcial, los procedimientos utilizados e implicancias, relación con sus convicciones personales o religiosas, etc.) que podríamos decir forma parte de los temas de interés público en diversos ámbitos. Precisamente en este contexto de debate apasionado y aun no pacífico en torno a tal temática es que pueden surgir en más de una oportunidad frases de distinto calibre de una parte u otra, y a ambas les corresponde contar con la capacidad de aceptar y con un alto umbral de tolerancia un escenario como ese en el que surjan, como sucedió en este caso, frases tales como “boy scouts en busca de estrellas, campeones de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos”. 11. Con esto no estoy sosteniendo que incluso las frases inexactas y agraviantes no puedan ser luego rectificadas, sino que dichas frases no pueden asimilarse a una opinión subjetiva ni hacer extensivo sus alcances intensificándolos, 10 Botero, Catalina y otros, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, p.59. En: https://dialnet.unirioja.es/descarga/libro/737809.pdf EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] desconociendo así el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. De hecho, hay discursos que no son protegidos por este derecho, tales como la apología del odio que constituya incitación a la violencia, pornografía infantil, entre otros, que no concurre en el presente caso. 12. En la línea de lo expuesto, es preciso citar lo sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe temático sobre el “Marco Jurídico Interamericano de libertad de expresión”: 31. De particular importancia es la regla según la cual la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. En este sentido, se ha señalado la especial importancia que tiene proteger la libertad de expresión “en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría”; y se ha enfatizado que las restricciones a la libertad de expresión “no deben ‘perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia’”. En igual orden de ideas, resulta claro que el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, se extiende a la circulación de información, ideas y expresiones que puedan o no contar con el beneplácito personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado. 34. En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población. 35. En consecuencia, las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo cual implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica. En una sociedad democrática, dada la importancia del control de la gestión pública a través de la opinión, hay un margen EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] reducido a cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público11. [resaltado y subrayado agregado]. 13. Finalmente, cabe entonces reflexionar en torno a si es factible exigir una rectificación sobre ideas u opiniones particulares; considero que ello no es aceptable considerando lo desarrollado en los puntos previos y, en tal sentido, coincido la ex Relatora para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando se pronuncia sobre un caso de opiniones vertidas en torno a la comunidad LGTBI (y que podría ser perfectamente aplicable a este caso sobre lo concerniente a las posturas sobre el aborto) y asevera que: Lo grave de estos casos es que, por vía de acciones judiciales, el Estado [colombiano] está comenzando a moderar las opiniones sobre asuntos de enorme interés público de manera incompatible con una sociedad democrática. Como lo han señalado la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de expresión no fue creado ni tiene las garantías reforzadas que se le asignan, para proteger expresiones respetuosas, inofensivas o gratificantes. La función de este derecho es justamente la de proteger las opiniones que la mayoría no está́ dispuesta a oír; las opiniones que pueden resultar perturbadoras, chocantes u ofensivas para una persona o una parte de la sociedad -incluyendo a los jueces-. Si esa no fuera su naturaleza, el derecho no tendría ninguna función relevante. Nadie necesita un escudo reforzado para adular o para emitir opiniones inofensivas. […] En el presente caso parecen ser tan ofensivos los comentarios de la actora para los miembros de la comunidad LGTBI que intervinieron en el debate, como la opinión de Las Igualadas para la actora de la tutela. Incluso si se aceptara que es posible “rectificar” una opinión -lo que encuentro inverosímil-, ordenar rectificar su opinión a las columnistas sería tanto como ordenar rectificar la suya a la youtuber. Lo que hacen Las Igualadas es generar mayor debate sobre temas de gran relevancia pública. La forma como lo hacen no puede ser moderada por un juez sin comprometer seriamente los cimientos en los que se funda una verdadera sociedad democrática12. S. OCHOA CARDICH 11 Comisión Interamericana de Derechos Humano, Marco Jurídico Interamericano de libertad de expresión, 2009, pp. 11-12. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICAN O%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.d oc.pdf 12 https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/constitucional-y-derechos- humanos/puede-el-estado-ordenar-rectificar EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque no comparto diversos aspectos abordados en la ponencia. En ese sentido, deseo referirme a: i) el contenido del derecho a la rectificación; ii) las publicaciones de ACI-Prensa y el contexto de su divulgación; iii) el uso del término “corrupción” en la publicación efectuada por la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI- Prensa), el 23 de julio de 2015; iv) la forma en que la ponencia aborda la denominada doctrina del “reportaje neutral”. i) Contenido del derecho a la rectificación El artículo 2.7 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afi rmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifi que en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en virtud del contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental y de conformidad con lo señalado en el párrafo 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03362- 2004-AA/TC -aprobado con carácter de precedente-, puede plantearse un pedido de rectificación en los siguientes casos: (i) información inexacta; y, (ii) honor agraviado. Del mismo modo, en el referido pronunciamiento también se precisó que la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, reve1tir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental (párrafo 27). En similares términos, el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar esta disposición, ha sostenido que El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados Partes de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención y de "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por "toda persona" sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho a la rectificación o respuesta. Documento del 29 de agosto de 1986, fundamento 28). Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 17, establece que 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano competente para la interpretación y aplicación del Pacto, ha enfatizado que el artículo 17 “garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada a ese efecto. También se deben proporcionar medios EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques” (Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General Nº 16, párrafo 11). De este modo, el derecho a la rectificación permite que cualquier persona, frente a la difusión de información que la agravie, tiene el derecho fundamental de solicitar, de conformidad con el trámite previsto en la ley, la rectificación a la entidad responsable de la divulgación. Ahora bien, una vez precisado el contenido constitucionalmente protegido de este derecho -el cual, de hecho, se complementa con los avances desarrollados en el ámbito internacional-, corresponde examinar en qué medida las publicaciones de ACI-Prensa han vulnerado los derechos invocados en la demanda. ii) Las publicaciones de ACI-Prensa y el contexto de su divulgación La entidad demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por ACI-Prensa bajo los siguientes títulos: 1. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de 2015. 2. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicada el 07 de agosto de 2015. 3. «Los corsarios del aborto», publicada el 07 de agosto de 2015. La demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por ACI-Prensa bajo los siguientes títulos: En la ponencia se señala que, en el caso de las publicaciones efectuadas el 07 de agosto de 2015 («Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»), la demanda resulta improcedente, ya que el escrito de rectificación se ha presentado fuera del plazo de quince días naturales, conforme al artículo 2 de la Ley 26775. Por ello, el plazo vencía el 22 de agosto de 2015. De esta forma, y en la medida que la parte demandante entregó su solicitud de rectificación a EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] ACI-Prensa el 25 de agosto de 2015, según la constancia notarial de fojas 45 (vuelta), se concluye que el pedido fue formulado fuera del plazo legalmente establecido. En lo particular, comparto lo indicado en el referido extremo de la ponencia, ya que la articulación de reclamos debe efectuarse en los términos previstos en la normatividad pertinente. Sin embargo, el hecho que se califique como improcedente este extremo de la demanda no impide la determinación de la existencia de un contexto de publicaciones efectuadas por ACI-Prensa que, de forma recurrente, se refiere a la ONG “Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos”. Así, en la publicación «Los corsarios del aborto», se efectuaron las siguientes expresiones en relación con la entidad demandante: Y es esta última cita la que despertó el apetito censurador y totalitario de los abortistas de PROMSEX […] Pero lo que resulta realmente curioso en este asunto es el cinismo y la desvergüenza de los representantes de PROMSEX. Y es que estos campeones de la moralina, estos boy scouts en busca de estrellitas que premien su ejemplar ciudadanía, rechazan que su supuesto honor sea mancillado por una acusación de corruptos que ya ha sido aclarada por nuestro entrevistado. ¡Su honor, dicen! ¡Promotores del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor! ¡a lo que hemos llegado! […] y que opinemos también que ofenderse por una supuesta imputación de corrupción pero vanagloriarse de su condición de abortistas no solo no es una conducta honorable, sino cínica y patética (cursiva y negrita en el original). Estimo que las expresiones formuladas por la entidad demandada resultan no solo agraviantes, sino además innecesarias para el impulso y fomento de un debate sobre un asunto de interés público en una sociedad democrática. En efecto, la opinión que ella pueda desarrollar respecto de la despenalización del aborto no resulta constitucionalmente protegida si es que ella va acompañada de frases injuriantes y que carecen de veracidad. Al respecto, es importante recordar que, lejos de una expresión sobre lo que debería suponer el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida, se encuentra fuera de toda duda que la frase “¡Promotores del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor!”, alude a una conducta delictiva que, según se advierte de la revisión de los actuados, no se ha atribuido en ninguna investigación de naturaleza penal a la entidad recurrente y que, por lo demás, no se vincula con la esencia del debate sobre la despenalización del aborto. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] En similares términos, la nota «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» califica a la entidad ahora recurrente como “promotora del aborto en el Perú”. En líneas generales, esta clase de expresiones no diferencia entre el debate sobre la despenalización del aborto respecto de lo que ACI-Prensa simplemente califica como la “promoción del aborto”. Indudablemente, no resulta viable estimar que, en un debate en el contexto de cualquier Estado democrático, se pueda afirmar que las personas o entidades que defienden la despenalización del aborto se encuentran, según se afirma, “incentivando” o “promoviendo” la realización del aborto, asunto y decisión que repercute en diversos ámbitos de la vida de la mujer. Estimo que esta clase de expresiones tergiversa las posiciones de las partes en debate, y genera falsas percepciones de los que opinan en torno a las graves problemáticas en torno al aborto. En todo caso, como ya lo he expresado en este voto, no considero, por ello, que la demanda deba ser calificada como fundada en este punto. Como se señaló, existe un previo problema de procedencia que impide un eventual pronunciamiento de fondo. Sin embargo, estimo que estas referencias son importantes para entender el contexto general en el que ACI-Prensa ha formulado, de forma recurrente, expresiones agraviantes relacionadas con Promsex. Es por ello que, con esta información, corresponde examinar la nota del 23 de julio de 2015, la cual ha sido la única cuya solicitud de rectificación fue planteada dentro del plazo previsto en la Ley 26775. iii) El uso del término “corrupción en la publicación de ACI-Prensa en la nota del 23 de julio de 2015 Alega la parte demandante que, con fecha 23 de julio de 2015, ACI-Prensa publicó el artículo titulado “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú”. En éste, ACI-Prensa difunde la afirmación de que PROMSEX usa los fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a fin de que defiendan el aborto. Según indica la demandante, “este dicho fue inicialmente emitido por el codemandado Carlos Polo Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como puede apreciarse del artículo cuestionado” (fojas 177). Refiere la demandante que esta publicación le llevó a cursar a los codemandados sendas cartas notariales rectificatorias (recibidas por ambos el 06 de agosto de 2015), obteniendo respuesta únicamente del demandando Carlos Polo Samaniego «explicando que la mención de la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178). Al respecto, la ponencia suscrita por mis colegas estima que EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] [l]a palabra «corromper» empleada por don Carlos Enrique Polo Samaniego y recogida en la publicación reclamada («[los empleados de PROMSEX] corrompen autoridades…») es un verbo que tiene siete acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española. Si bien uno de sus significados es «sobornar a alguien con dádivas o de otra manera», como lo entiende la demandante; otro es «echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo» que es el sentido que dice darle el demandado Sr. Polo Samaniego, pues, en su opinión, el aborto constituye «un acto de corrupción o depravación moral» (fojas 245). Conforme a lo expuesto, la afirmación «corrompen autoridades» no tiene un único significado que haga referencia a la comisión de un delito, cuya imputación agravie el honor o buena reputación de la demandante. El verbo «corromper» tiene otras acepciones, como la empleada por el demandado Sr. Polo Samaniego, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la ha expresado en ejercicio de su libertad de opinión (fundamentos 29 y 30 de la ponencia). Se desprende, de lo expuesto, que mis colegas consideran, como lo expuso Carlos Enrique Polo Samaniego, que el término “corromper” ostenta diversas acepciones, y que la empleada en la nota periodística bien puede dar a entender que se trata de una clase de corrupción en términos morales. Al respecto, considero que esa interpretación se produce a través de una lectura aislada de la nota periodística. En efecto, en la nota “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en el Perú”, de 23 de julio de 2015, se indica que El director del Population Research Institute lamentó que “esto también genera odiosos problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del aborto. Los voceros del aborto como INPPARES, PROMSEX y las llamadas Católicas por el Derecho a Decidir son empleados a sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”. “Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”, señaló (énfasis corresponden al original). Se advierte que, en la referida nota, se alude al hecho que, en la medida en que diversos voceros contarían con fondos provenientes de la cooperación internacional, ellos gozarían de los recursos económicos suficientes para persuadir a las autoridades políticas para defender una suerte de “agenda para la despenalización del aborto”. De hecho, también se menciona que es precisamente por la existencia de ese dinero que se explica “por qué algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Ahora bien, la nota en su conjunto también refleja que el propósito general no es evidenciar, solamente, la existencia de actos de corrupción en términos “morales”. De hecho, se refiere constantemente a la existencia de importantes sumas de dinero que se emplearían, según se señala, para la promoción del debate sobre la viabilidad del aborto en el Perú. Por ejemplo, se menciona que [e]n el presupuesto de PROMSEX, 201 mil dólares tenían como fin conseguir “la opinión favorable entre los congresistas tomadores de decisión” sobre temas de aborto y anticoncepción. Por su parte Planned Parenthood otorgó a Católicas por el Derecho a Decidir (CDD) 275 mil dólares durante los últimos dos años. Del mismo modo, se indica que se trata de una inversión de millones de dólares en campañas abortistas, las cuales, según la nota, se originarían en los Estados Unidos, específicamente, en la oficina central de Planned Parenthood. También se indica que esta suma de dinero pretende modificar la “cultura peruana”. Así, en la nota se expresa que En declaraciones a ACI Prensa, Carlos Polo, director de la Oficina para América Latina Population Research Institute, señaló que “la información de la APCI confirma que las campañas abortistas en el Perú se originan en Nueva York (Estados Unidos), en la oficina central de Planned Parenthood”. “Las autoridades deberían controlar estos ingresos porque estas actividades no tienen nada que ver con la cooperación internacional, sino que son intervenciones de reingeniería social. Esto no es ayuda a los peruanos”, advirtió. Para Polo, los millones de dólares invertidos en la promoción del aborto son “un escandaloso intento de modificar nuestra cultura para instalar un negocio con la muerte de niños por nacer” (énfasis pertenece al original). En consecuencia, no es posible concluir que la referencia a la “corrupción” sea, exclusivamente, de índole moral, ya que resulta evidente que se pretende enfatizar cómo es que, según la nota, existiría una suerte de apoyo económico con la finalidad de persuadir a las autoridades políticas locales, aspecto que, sin duda, se relaciona con la corrupción en el sentido de sobornar u otorgar dádivas a las autoridades con la finalidad de obtener un beneficio. Finalmente, es pertinente precisar que la formulación de esta nota se efectúa en un contexto de recurrentes publicaciones que, como se ha demostrado, resultaban EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] agraviantes respecto de la entidad recurrente. Por ello, de forma contraria a lo señalado en el escrito de contestación, no se trata de un inconveniente respecto de una acepción, sino que, como se ha acreditado, resultan afirmaciones que, siendo innecesarias para el desarrollo de un debate sobre un asunto de interés público, no pueden ser amparadas por el derecho a la libertad de información. Por ello, estimo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada como FUNDADA. iv) La doctrina del “reportaje neutral” y su aplicación en la presente controversia Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la mayoría de mis colegas también consideró, en relación con la nota del 23 de julio de 2015, que la demanda debía ser considerada como improcedente debido a que sería aplicable la figura del “reportaje neutral”. Al respecto, se señala en la ponencia que se aprecia que el artículo recoge, entre comillas, las declaraciones de don Carlos Enrique Polo Samaniego, mostrando claramente que lo entrecomillado son sus afirmaciones. Se observa que el conjunto de la noticia identifica expresamente al Sr. Polo Samaniego como responsable de la información. Asimismo, se ha demostrado que las declaraciones que recoge ACI-Prensa realmente existían y que lo declarado por el Sr. Polo Samaniego coincide con lo transcrito en el reportaje, como él mismo reconoce en su contestación de demanda (cfr. fojas 243 y siguientes). Se advierte también la relevancia pública de la noticia, pues está relacionada al uso de los fondos de la cooperación internacional. A partir de lo apreciado, cabe concluir que el contenido de la publicación aquí enjuiciada cumple con los requisitos para ser considerada reportaje neutral, lo que hace que la demandada ACI-Prensa quede exenta de responsabilidad. Por tal motivo, la demanda en este extremo debe ser desestimada por incurrir en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (fundamentos 11 y 12). De este modo, mis colegas estiman que no existe ninguna clase de responsabilidad por parte de ACI-Prensa en la medida en que solo se limitó a reproducir las expresiones de Carlos Enrique Polo Samaniego. En la primera parte de este voto, ya he desarrollado las consideraciones por las cuales considero que la nota periodística del 23 de julio de 2015 vulneraba el derecho a la buena reputación de la entidad demandante. En consecuencia, EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] resta analizar si es que, como se señala en la ponencia, la doctrina del “reportaje neutral” resulta invocable para exonerar a ACI-Prensa del deber de rectificación. Al respecto, la doctrina del “reportaje neutral” implica que se debe exonerar al comunicador de la obligación de acreditar la veracidad de la información que ha propagado en alguna nota periodística. Se aplica cuando esta persona solo se limita a difundir el contenido informativo, por lo que, propiamente, no es quien ha efectuado la afirmación contenida en la respectiva nota periodística. En la jurisprudencia constitucional comparada, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de España 53/2006, fundamento 8) Ahora bien, mis colegas consideran que no existe responsabilidad de ACI-Prensa en la medida en que esta entidad solo se ha limitado a difundir las expresiones formuladas por Carlos Enrique Polo Samaniego. Para ello, se refieren precisamente a la aplicación de la doctrina del “reportaje neutral”. Sin embargo, estimo que, en relación con la nota “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú”, de 23 de julio de 2015, no existe solamente una simple transcripción de las declaraciones de Carlos Enrique Polo Samaniego. En efecto, es posible concluir que la nota periodísitica tiene el propósito general de demostrar que la cooperación internacional estaría invirtiendo dinero en el Perú para fomentar la despenalización del aborto. EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] Según lo señalado en la ponencia, para que se configure el “reportaje neutral” el medio informativo debe limitarse a ser transmitor de las declaraciones, sin alterar la importancia que tengan estas para el conjunto de la noticia. Del mismo modo, tampoco se presenta esta doctrina cuando es el propio medio de comunicación el que provoca la noticia, lo cual se relaciona con el denominado “periodismo de investigación". Se ha señalado, por ello, que debe limitarse a reproducir que sea algo hasta cierto punto conocido. Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que la nota periodística pretende difundir una investigación en la que, según ACI-Prensa, se acreditaría financiamiento de origen internacional para las campañas que pretenden la despenalización del aborto en el ordenamiento jurídico peruano. Este propósito se advierte desde el título de la nota: “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú”. Del mismo modo, como se acreditó en el primer apartado de este voto, existen distintas afirmaciones de la línea editorial en la que se pretende enfatizar la idea que existiría dinero involucrado en la labor de persuadir a las autoridades políticas de incentivar una agenda que incentive el debate sobre el aborto en el Perú. Ello supone que, lejos de transmitir una opinión individual, la nota periodística pretende fortalecer la argumentación direccionada a comprobar lo que era el objeto de la investigación. Así, en la nota de 23 de julio de 2015 se menciona que Planned Parenthood, la multinacional del aborto más grande del mundo, invirtió en los últimos dos años más de 3 millones de dólares para promover la legalización de esta práctica en Perú. La organización estadounidense afronta en estos días un masivo escándalo por dos videos que revelan que trafica con órganos de bebés que fueron abortados en sus instalaciones. Según revela documentación obtenida por ACI Prensa de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), Planned Parenthood Federation of America y su matriz, la International Planned Parenthood Federation (IPPF), destinaron 3.002.257 dólares a tres organismos no gubernamentales con sede en Perú: El Instituto Peruano de Paternidad Responsable (INPPARES), sucursal oficial de la IPPF, la organización abortista Católicas por el Derecho a Decidir y el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX). Entre 2013 y 2015 estas organizaciones feministas, entre otras, promovieron la legalización del aborto en Perú, promocionando lemas como “derecho a decidir” y “salud sexual y reproductiva” (énfasis corresponde al original). En ese sentido, estimo que en este caso no confluyen los elementos relativos a la doctrina del “reportaje neutral”, por lo que también existe responsabilidad de ACI-Prensa en la EXP. N.° 00098-2022-PA/TC LIMA ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX] difusión de la nota periodística del 23 de julio de 2015. Por ello, también corresponde amparar la demanda en este punto. v) Parte resolutiva Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en parte, por lo que corresponde disponer que las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a efectuar bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci – Prensa), la rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio del 2015, ya que se ha producido una afectación al derecho al honor y buena reputación de la parte demandante. En relación con las demás notas señaladas en la demanda, considero, como lo señala la ponencia, que corresponden ser desestimadas en la medida en que el pedido de rectificación se presentó de forma extemporánea. S. MONTEAGUDO VALDEZ