Pleno. Sentencia 270/2023 EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que resuelven: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich formularon un voto singular en conjunto por declarar fundada la demanda de habeas corpus. Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse conforme a lo previsto en el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el voto singular en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Costa Carhuavilca, en calidad de abogado de don Wálter Ricra Arrieta, contra la Resolución 4, de fojas 138, de 7 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 2 de setiembre de 2021, don Jorge Alberto Costa Carhuavilca interpone demanda de habeas corpus, a favor de don Wálter Ricra Arrieta (f. 1), contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Huamanga y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare nula la sentencia de 5 julio de 2010 (f. 39), que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 01083-2009); y nulo el Recurso de nulidad 2890-2010 (f. 55, 83), que confirmó la sentencia condenatoria. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación y a la libertad personal, así como el principio de presunción de inocencia. Refiere que el favorecido ha sido condenado a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, basándose en un único elemento de convicción, la declaración testimonial de doña Karina Escobar Leandro, pese a que esta es la única prueba en la se sustentó la sentencia condenatoria. Sostiene que en caso de que exista duda sobre la responsabilidad del procesado, los emplazados debieron proceder a la absolución. Afirma lo siguiente: i) no existe ningún elemento de convicción que demuestre o pruebe la culpabilidad del beneficiario; ii) el hecho de haber viajado junto con otros acusados no lo hace culpable; y iii) ha sido condenado solo con base en la declaración de una persona. El 2 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (f. 64), dispone EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA que se admita a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 73). Alega que se advierte que en puridad el actor pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces y competencias propias de la jurisdicción constitucional. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de 14 de setiembre de 2021 (f. 101), emite sentencia declarando improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional asuma competencias propias de la judicatura ordinaria, como la valoración probatoria y la responsabilidad penal. Asimismo, expresa que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre lo que es materia de cuestionamiento en el presente proceso penal (Expediente 1600-2013- PHC/TC). La Tercera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de 2010 y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella. 3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA 4. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 5. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 julio de 2010 y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 7. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, en la medida en que el demandante esencialmente plantea los cuestionamientos siguientes: i) no existe ningún elemento de convicción que demuestre o pruebe la culpabilidad del beneficiario; ii) el hecho de haber viajado junto a otros acusados no lo hace culpable; y iii) ha sido condenado solo con base en la declaración de una persona. 8. Del mismo modo, es importante recordar que, en la sentencia recaída en el expediente 01600-2013-HC/TC, este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a la condena que también pretende impugnarse en el presente proceso constitucional. En aquella oportunidad, se precisó que la justicia constitucional no era competente para llevar a cabo el reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, para lo cual se pretextaba la afectación de los derechos alegados en la demanda. Por ello, se declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ya que se concluyó que EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA los hechos expuestos no generaban la violación de algún derecho constitucional. 9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA VOTO SINGULAR CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE, DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH En el presente caso, con el debido respeto, discrepamos de los fundamentos y lo resuelto por nuestros colegas en mayoría. Las razones de nuestro disenso, son las siguientes: 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de 2010, y de su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella. 3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional (TC, en adelante), el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005- PA/TC, fundamento 3). 4. El TC ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 5. Respecto al caso de autos, conviene recordar que sin bien hay asuntos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello, en nuestra opinión, no significa EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA que la justicia constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre estos, cuando se detecte un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene; entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, tanto en derecho sustantivo como en derecho procedimental. 6. Tratándose, pues, de una sentencia penal condenatoria, la exigencia de motivación es mayor, por su incidencia sobre la libertad personal de los procesados; además, dicha motivación resulta relevante para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo persona sometida a un proceso penal, en tanto no se emita una sentencia condenatoria. 7. En el caso, la sentencia penal de primera instancia (f. 12), se sustenta en que: a. Al intervenirse un bus de transporte interprovincial de pasajeros, se encontró droga en la bodega de equipajes. b. Al verificarse a qué pasajeros pertenecía dicho equipaje, se verificó que los asientos correspondientes no correspondían a ninguno de los pasajeros intervenidos. c. En el registro a los pasajeros se le encontró a doña Flora Fermín Soto un paquete, al parecer conteniendo PBC. d. En total se decomisaron 18 kilos de PBC. e. El acusado don Mauro Ramírez Erna había adquirido tres pasajes a nombre de doña Emeli Fermín Soto, doña Flora Fermín Soto y doña Yolanda Gutiérrez Quispe. f. Don Mauro Ramírez Erna viajaba en el asiento contiguo al del favorecido, don Walter Ricra Arrieta. g. Doña Flora Fermín Soto aceptó la imputación, pero al mismo tiempo refirió que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o al favorecido, y que su hermana desconocía del transporte de la droga. h. Doña Emeli Fermín Soto sostuvo que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o al favorecido. i. Las versiones de las hermanas Fermín Soto quedaron desvirtuadas por sus declaraciones contradictorias vertidas en la etapa preliminar, así como en el juicio oral. j. Aunque el favorecido sostuvo que conoce a su coprocesado, don Mauro Ramírez Erna, porque este fue el conviviente de su hermana; declaró que la razón de su viaje era cotizar un repuesto para su vehículo e ir a visitar a sus EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA hijos, y que quien adquirió los pasajes fue su coacusado, don Mauro Ramírez Erna. Tales versiones no se acreditaron fehacientemente, pues i. En la entrevista inicial dijo que viajaba a adquirir un radiador y a visitar a sus hijos, pero cuando se le realizó el registro personal, solo se le encontraron 70 soles. ii. En su instructiva cambió su versión, y sostuvo que iba a realizar una cotización para comprar un radiador. iii. Su coacusado refirió que el favorecido le comentó que el viaje era para comprar un repuesto para su vehículo. iv. Al rendir su declaración instructiva, el favorecido indicó que no contaba con licencia de conducir. v. De acuerdo con el acta de registro personal, el único de todos los procesados que contaba con dinero era el favorecido (70 soles). vi. Entre el favorecido y don Mauro Ramírez Erna existe un vínculo de familiaridad y confianza, al haber sido el primero conviviente de la hermana del favorecido. 8. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 54) confirma la sentencia penal apelada, en mérito a las contradicciones en que el favorecido incurrió sobre las razones de su viaje; y porque la prueba actuada estableció que los procesados actuaron en participación y coordinación para el transporte del alcaloide de cocaína, con lo que la presunción de inocencia quedó enervada. 9. Al respecto, consideramos que ninguna de las sentencias penales reseñadas detalla cuál fue la participación del favorecido en la comisión del delito imputado. Relatan, sí, la relación que tiene este con su coprocesado, así como las diferentes versiones que dio para justificar su viaje y la tenencia de 70 soles, pero ello resulta insuficiente para justificar la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas impuesto. Nos parece, pues, evidente, que la motivación de ambas sentencias resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido. Por estas razones, estamos convencidos de que corresponde declarar fundada la demanda de autos. Por los fundamentos que acabamos de exponer, somos de la opinión que: 1. Debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus; y nulo el Recurso de nulidad 2890-2010 (f. 55, 83), que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC LIMA WÁLTER RICRA ARRIETA 2. Debe disponerse reponer el proceso penal a la etapa en que Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita sentencia, y que continúe el trámite conforme a su estado. Sres. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH