Pleno. Sentencia 258/2023 EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Urbanización Popular de Interés Social El Renacer de la Joya contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 289, de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de febrero de 2020, la Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) El Renacer de la Joya, interpone demanda de amparo contra EPS EMAPAT SA, con la finalidad de que cese la amenaza de perturbación o restricción del servicio de agua potable y, en consecuencia, se le ordene que se abstenga de efectuar cualquier corte o acto que perturbe o restrinja el normal funcionamiento del servicio de agua potable respecto al macromedidor instalado en Renacer de la Joya (jirón Los Mineros) del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Alega que las personas que componen su urbanización habitan el predio Alternativa 1, de propiedad del Gobierno Regional de Madre de Dios desde hace más de 4 años, razón por la que gestionaron los servicios de saneamiento ante EMAPAT SA y suscribieron un contrato indefinido de prestación de servicios de saneamiento 8847, producto de lo cual se instaló el macromedidor en la UPIS, del cual se provee el servicio de agua potable a toda las viviendas para que cada familia tenga un acceso adecuado al agua potable. Además, acota que cumplen puntualmente el pago por el servicio. Refiere que, pese a ello, la emplazada, sin haberles notificado, pretende cortar y/o restringir el servicio de agua, acciones de las que han tomado conocimiento a través EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA de la publicación en redes sociales del Memorando 1228-2019-GO-EPS EMAPAT SA, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 22), mediante el cual el señor Enrique Antonio Yamasaki ha dispuesto la anulación de su macromedidor para la instalación de un micromedidor y cuatro piletas públicas. Afirma que, para llevar a cabo tal medida, ha solicitado apoyo policial mediante Oficio 542-2019GG-EMAPT SA, del 4 de diciembre de 2019, a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores que efectuarán los trabajos. Asevera que mediante el Memorando Múltiple 076-2019-GO- EPES sólo se ha dispuesto la instalación de cuatro piletas públicas, acción que ha efectuado EMAPAT SA; sin embargo, la verdadera pretensión es anular el macromedidor y cortar así el suministro de agua potable para las 800 familias de la UPIS El Renacer de la Joya, y obligarlas así a hacer largas colas frente a las piletas para acceder a ella, sin tener en cuenta a las personas de la tercera edad y con discapacidades que no podrán llevar agua hasta sus viviendas. Agrega que la emplazada no ha iniciado ningún procedimiento administrativo contra la UPIS El Renacer de la Joya para el corte del servicio y, aun así, debe tomar medidas idóneas que no atenten contra los derechos fundamentales, porque cuentan con un contrato de suministro de agua potable, cuyo servicio cumplen con pagar. La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de las vías previas y contesta la demanda (f. 67) solicitando que esta sea desestimada. Sostiene que la demandante pretende hacer valer un derecho que no ha sido lesionado, pues al suscribir el contrato de prestación de servicios 8847 solo se comprometió para proveerle de agua potable y no para instalar un macromedidor. Afirma que suscribieron el convenio 009-2017-EPS-EMAPAT SA “Ampliación de red de agua potable en UPIS Renacer con la demandante”, pero en ningún momento se pactó instalar un macromedidor; al contrario, el objetivo fue instalar un punto de agua potable para beneficiar de manera temporal la necesidad de la población de la UPIS El Renacer. Por ello enfatiza que es falso que se haya autorizado la instalación de un macromedidor y que de allí se continúe distribuyendo el servicio de agua. Aduce que la persona que se menciona en la demanda es ajena a la entidad, por lo que resulta falso que haya ejercido presión para perturbar la tranquilidad de EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA los moradores. Asimismo, refiere que mediante el Informe 353-2018- GO-EPS EMAPAT SA, se ha advertido el vencimiento del convenio suscrito con la demandante, así como la identificación de la infracción grave, al haberse detectado la existencia de redes matrices en toda la extensión de la calle Los Mineros hacia diferentes calles y jirones que no formaban parte del convenio, lo cual ha producido su desnaturalización. Finalmente, refiere que el cambio del macromedidor a un micromedidor es resultado del Informe 110-2018-DDMyCF-GO-EPS EMAPT SA y de la aplicación de la cláusula sétima del contrato suscrito con la recurrente, que establece el cierre del servicio por la comisión de infracciones. Don Enrique Antonio Yamasaki Jara (f. 123) se apersona al proceso y solicita su incorporación en calidad de litisconsorte necesario. Manifiesta ser propietario del terreno que vienen poseyendo los pobladores de la UPIS El Renacer de la Joya, conforme al mandato dictado por el Juzgado Civil Transitorio de Tambopata, que declaró fundada su demanda de reivindicación y ordenó el desalojo de los posesionarios que componen la UPIS recurrente. Mediante Resolución 7, de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 163), se incorpora a don Enrique Antonio Yamasaki Jara al proceso en calidad de litisconsorte facultativo. El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata, con fecha 22 de marzo de 2021 (f. 180), declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por estimar que, de acuerdo con la solicitud de acceso a los servicios de saneamiento de la actora y el contrato de prestación de servicios de saneamiento 8847, se suscribió un convenio, pero en dichos actos contractuales no se pactó la instalación de un macromedidor que pueda ser pasible de protección en sede constitucional, más aún cuando las conexiones que ha efectuado la recurrente no cuentan con la autorización e intervención de la emplazada conforme a las normas legales que establecen su competencia, razón por la que no se ha verificado la existencia de la amenaza del derecho invocado. EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA La Sala superior competente (f. 289) confirma la apelada, por considerar que no se aprecia la existencia de una amenaza del corte del servicio masivo de agua potable. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La parte demandante solicita que la emplazada cese la amenaza de perturbación o restricción del servicio de agua potable para la UPIS El Renacer de la Joya; y, en consecuencia, se le ordene que se abstenga de efectuar cualquier corte o acto que perturbe o restrinja el normal funcionamiento del servicio de agua potable respecto del macromedidor instalado en el Jirón Los Mineros S/N del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho de acceso al agua potable en perjuicio de los pobladores de la UPIS El Renacer de la Joya. Análisis de la controversia 2. El Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental al agua potable como uno de naturaleza prestacional, cuya concretización se produce a través de empresas o personas jurídicas autorizadas para brindar dicho servicio, pues el disfrute de este recurso, a su vez, implica garantizar a favor de los ciudadanos también sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, al trabajo y al medioambiente, entre otros. 3. Por ello, se ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar este servicio cuando menos en tres condiciones esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia, y se ha resaltado lo siguiente: [En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad. La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona. (STC 6534-2006-PA/TC, fundamentos 22 a 24). 4. En el presente caso, de autos se aprecian los siguientes hechos: — EMAPAT SA y la UPIS El Renacer de la Joya suscribieron el Convenio 009-2017-EPS-EMAPAT SA AMPLIACIÓN RED DE AGUA POTABLE EN UPIS EL RENACER (f. EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA 48), mediante el cual pactaron la instalación de un punto de agua potable para brindar dicho servicio de manera temporal a una población de 400 familias que compone la UPIS recurrente. Según se aprecia de tal convenio, se requirió, entre otros, un macromedidor para agua potable de 110 mm UF. El referido convenio, por otra parte, tenía como plazo de vigencia 1 año. — EMAPAT SA y la UPIS El Renacer de la Joya suscribieron un contrato de prestación de servicios de saneamiento 8847 (f. 46), del cual se desprende que la emplazada se obligó a prestar el servicio de agua potable y la parte recurrente se obligó a pagar por dicho servicio. Entre sus obligaciones, se pactó lo siguiente: Cláusula séptima,- Cierre del servicio EPS EMAPAT SA podrá suspender la prestación del servicio de agua potable, sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (2) meses, así como cobrar el costo de suspensión y reposición del servicio. En caso que ESP EMAPAT SA no suspenda el servicio, no podrá cobrar por el consumo que se realice en adelante. Asimismo, tiene la facultad de cerrar el servicio por la comisión de las infracciones expresamente previstas y de acuerdo con los mecanismos contemplados en el Reglamento de Calidad de los Servicios de Saneamiento. El titular de la conexión domiciliaria tiene derecho a solicitar el cierre del servicio en cualquier momento, con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario. — La recurrente ha admitido en su demanda que desde el macromedidor instalado por EMAPAT SA “se ha distribuido el servicio de agua potable a las viviendas a fin de que cada familia tenga un acceso adecuado al servicio de agua potable…” (f. 26). Asimismo, ha indicado que “…los pobladores de la UPIS El Renacer de La Joya, con su propio peculio han efectuado las instalaciones domiciliarias, a fin de que tengan al servicio de agua potable de forma adecuada…” (f. 308). EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA — EMAPAT SA ha verificado que la recurrente ha incurrido en infracción grave por haber manipulado las redes exteriores de agua potable, conectarse clandestinamente a las redes del servicio y alterar la condición de la pileta pública o similar, en beneficio de un uso intradomiciliario (Informe Legal 030- 2019-LDCG/ALE, del 27 de enero de 2019, f. 269; Informe 353-2018-G.O-EPS EMAPAT SA, del 25 de agosto de 2018, f. 40; e Informe 0110-2018-DDMyCF-GO-EPS EMAPAT SA, del 1 de agosto de 2018, f. 42). — Del Informe 014-2018-DIV.DIS.MSNT. Y CP-GO-EPS EMAPAT SA/ADF, del 9 de abril de 2018 (f. 261), se ha verificado que la pileta materia del convenio no existe y que en cada lote de terreno existe “la instalación de acometidas domiciliarias precarias con su válvula de paso...”. — Del acta de registro-audiencia pública de apelación de sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 249), se aprecia que el abogado de la emplazada ha señalado que se ha producido el cambio del macromedidor a un micromedidor y que el servicio continúa. — El litisconsorte, don Enrique Antonio Yamasaki, ha probado contar con una sentencia a su favor emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Puerto Maldonado-Tambopata en primera instancia, mediante la cual se ordenó a la UPIS El Renacer de la Joya reivindicarle 25 hectáreas 6679 m2 y perímetro de 2527.77 m.l. del predio matriz “Tino”, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento. 5. Es importante recalcar que las entidades autorizadas a prestar el servicio de agua potable –como lo es EMAPAT SA–, además de ser responsables de garantizar que el servicio se brinde de manera adecuada a fin de cumplir con las características de acceso, calidad y suficiencia; también son responsables del monitoreo y mantenimiento continuo y constante de la infraestructura utilizada para brindar el servicio (instalaciones y equipos). De ahí que, de presentarse algún caso fortuito o de fuerza mayor, corresponde que EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA estas garanticen la continuidad de la prestación del servicio (cfr. artículo 24.2 del Decreto Legislativo 1280), además de proceder a las reparaciones correspondientes. 6. Adicionalmente a ello, las entidades prestadoras del servicio de agua potable, entre otras obligaciones, son responsables también de garantizar una explotación responsable, eficiente y sostenible de las fuentes de agua superficial y subterránea con la finalidad de procurar su conservación a largo plazo, dada la calidad de recurso natural no renovable (cfr. artículo III. 10, del Decreto Legislativo 1280). 7. Siendo así, es claro que para la prestación adecuada del servicio de agua potable existen obligaciones y responsabilidades por parte de las entidades prestadoras del servicio que no pueden ser omitidas, ni objetadas por los usuarios, dado que su estricta observancia forma parte de la garantía que el Estado debe brindar para materializar, adecuadamente, el acceso al agua potable a favor de todas las personas que habitan el territorio nacional. 8. De ahí que se regulen sanciones contra los titulares de conexiones domiciliarias y usuarios del servicio (artículos 120 y siguientes del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, Resolución de Consejo Directivo 011-2007- SUNAS-CD, modificada por las Resoluciones del Consejo Directivo 061-2018-SUNASS-CD y 012-2022-SUNASS-CD) que manipulen las instalaciones para conectarse clandestinamente al servicio (artículo 125.5 del Reglamento), porque dicha conducta – entre otras proscritas– implica un perjuicio en el acceso al agua potable de manera suficiente para aquellos usuarios que han cumplido con sus obligaciones o para aquellos potenciales usuarios que se encuentran a la espera de acceder al servicio. 9. En el presente caso, se aprecia que el abogado defensor de la emplazada en la audiencia de segunda instancia (f. 249), ha manifestado que EMAPAT SA ha continuado con la prestación del servicio a la UPIS recurrente, pero se ha efectuado el cambio del EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA macromedidor a un micromedidor. Tal afirmación no ha sido contradicha por la parte recurrente, así como tampoco ha presentado prueba que demuestre la existencia de una amenaza de corte del suministro de agua con posterioridad a la audiencia de fecha 25 de agosto de 2021. Aunado a ello, se aprecia que a pesar de que el litisconsorte, don Enrique Antonio Yamasaki, ha solicitado a la emplazada que deje de prestar el servicio, porque la UPIS recurrente se encuentra ocupando ilegítimamente su propiedad, EMAPAT SA no ha suspendido el servicio. 10. Tal actuación de la emplazada resulta acorde con la garantía estatal que el Estado debe brindar a través de las entidades prestadoras del servicio de agua potable a favor usuarios del servicio, pues, pese a existir cuestiones controvertidas respecto del predio que ocupan los pobladores de la UPIS recurrente, esta no ha dejado de suministrar el servicio, razón por la cual no se ha probado la existencia de una amenaza cierta e inminente destinada al corte o restricción del servicio de agua potable, por lo que la demanda debe ser desestimada. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario advertir que el incumplimiento de los términos del convenio pactado entre la demandante y la emplazada con relación a la forma de la prestación del servicio, no implica que esta última no pueda adoptar acciones correctivas con la finalidad de hacer cumplir las obligaciones adoptadas, esto en atención a su obligación de garantizar el acceso, la calidad y la suficiencia del agua para las 400 familias (fs. 48 a 57) que inicialmente requirieron del servicio. Cabe precisar que, durante el trámite del presente caso, la demandante ha manifestado estar proveyendo irregularmente del servicio a 800 familias (f. 203), hecho que, a todas luces excede los términos del convenio inicial y que, eventualmente, podría perjudicar el acceso al agua de sus asociados, pero por una conducta atribuible únicamente a la demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00255-2022-PA/TC MADRE DE DIOS URBANIZACIÓN POPULAR DE INTERÉS SOCIAL EL RENACER DE LA JOYA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la existencia de una amenaza cierta y de inminente realización en perjuicio del derecho al agua potable de la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE