Pleno. Sentencia 80/2023 EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular por declarar fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Madeleyne Calla Condori, a favor de Juan José Calla Condori, contra la resolución de fojas 845, de 30 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2021, doña Madeleyne Calla Condori interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan José Calla Condori (f. 1), y solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 2, de 30 de marzo 2020 (f. 48), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el plazo de treinta y seis meses; y (ii) la resolución de 27 de abril de 2020 (f. 71), emitida por la Sala Mixta Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 303- 2019). Alega que al dictarse la medida de prisión preventiva el juez no cumplió con motivar sobre los presupuestos procesales de la prisión preventiva y efectuó más bien una argumentación aparente sobre los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con el delito de tráfico ilícito de drogas y organización criminal, y sostuvo que, tratándose de delitos de peligro concreto y peligro abstracto, debería existir sospecha grave que lo relacione con ello, elemento que cumpliría mínimamente con el delito imputado. Sin embargo, refiere que a pesar de que las diligencias preliminares se desarrollaron en el transcurso de meses, y de que el beneficiario venía siendo investigado por un grupo de inteligencia, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no cumplen con los presupuestos de graves y fundados elementos de convicción para poder inferir que el favorecido estaría inmerso en los delitos imputados por la fiscalía, la cual no tiene asidero legal alguno para que lo involucre en el delito referido. Aduce que la sala demandada ha expresado que los elementos de convicción que vinculan al favorecido con la organización criminal son las escuchas telefónicas con su EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI encausado conocido como “Juan”. Indica que dichas escuchas no son válidas, toda vez que no han sido acreditadas con pericia fonética, la cual corroboraría la titularidad de los audios. Afirma que al no identificarse a las personas en las escuchas devendría arbitrario vincularlo al delito, y que si bien es cierto esto proviene de una investigación, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y debió practicar la pericia correspondiente, por lo que considera que se vulneró el debido proceso (derecho a la prueba). Asevera que los emplazados no han fundamentado los elementos de convicción que lo vinculan al delito de tráfico ilícito de drogas; y que dichos indicios han sido analizados por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el RN 1012-2005, Piura, donde se ha resuelto que, en caso de duda para acreditar el destino de la droga, será necesario tener en cuenta ciertos indicios que en su pluralidad, confluencia y concomitancia, constituirían prueba suficiente (prueba indiciaria) para poder desvanecer el carácter incólume de la presunción de inocencia del procesado ante una investigación por tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que no se ha acreditado fehacientemente que la conducta del favorecido se subsuma en estos tipos penales, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que permitan afirmar que haya existido concertación con sus coprocesados para cometer los ilícitos penales que le atribuye el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que no se ha tenido en consideración el Acuerdo Plenario 01-2017 (fundamento 18) de la Sala Plena Nacional, sobre el elemento de coordinación. El 3 de junio de 2021, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Amarilis ordenó que la demanda sea admitida a trámite. El Segundo Juzgado de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 795), declaró improcedente la demanda, tras considerar que la “reparación o rectificación constitucional” debe darse siempre y cuando se advierta de manera evidente que las resoluciones judiciales que sostienen el dictado de mandatos de prisión preventiva no cumplen con estándares mínimos de motivación judicial, sean absolutamente arbitrarias o expresen argumentos carentes de toda logicidad; situaciones que no se han presentado en el caso de autos. El 23 de noviembre de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 839) La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 30 de noviembre de 2021 (f. 845) confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Arguye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y que las resoluciones que dictan y confirman la prisión preventiva en contra del beneficiario EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI contienen una motivación suficiente para cumplir con el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia que vulneren manifiestamente la libertad o la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS 1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Análisis del caso 2. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 3. El Tribunal Constitucional, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), ha enfatizado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 5. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 6. Tratándose de las resoluciones que tienen especial incidencia sobre la libertad personal (prisión preventiva, cesación de la prisión o sentencia condenatoria), la labor del Tribunal Constitucional consiste en evaluar si las mismas tienen suficiente sustento para que la afectación ordenada se considere constitucional y, por lo tanto, subsista. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta. 8. En el caso de autos, la recurrente cuestiona la motivación de las resoluciones impugnadas, relativa a los graves y fundados elementos de convicción que vinculen al favorecido con el delito imputado, como presupuesto para dictar el mandato de prisión preventiva. 9. Sobre el particular, las disposiciones del NCPP referidas a la prisión preventiva no exigen para su dictado una prueba o que esta se encuentre debidamente corroborada, sino solo fundados y graves elementos de convicción para estimar EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este. 10. Los elementos de convicción no son sino fuentes de prueba, los que, para ser incorporados desde un proceso penal a otro, solo deben estar relacionados con los hechos materia de investigación. Su límite es que los elementos de convicción sean graves y fundados —no especulaciones o meras sospechas—, y que vinculen a los procesados con el delito imputado. 11. En ese sentido, a f. 71 corre el auto de vista emitido por la Sala Superior Mixta de Emergencia de Ayacucho, de 27 de abril de 2020 (Expediente 303-2019-92-0501- JR-PE-03), que en sus considerandos 7.3.1. a 7.3.3., detalla que el favorecido ha realizado constantes y permanentes coordinaciones con el cabecilla de la presunta organización criminal y con el resto de integrantes, respecto al transporte, traslado, entrega y pago de drogas; y que si bien no se ha identificado a los interlocutores en las conversaciones intervenidas, objetivamente, de los registros de llamadas, se desprende que el favorecido está involucrado en actividades de narcotráfico, como acopiador en diversas ciudades, además de los bienes incautados en el registro domiciliario. 12. Por otro lado, con relación a los alegatos referidos al peligro procesal, en el considerando 7.3.4, se consigna que se presentan hechos que hacen latente el peligro de fuga, como la gravedad de la pena que le pueda imponer en el caso de ser condenado, la gravedad del daño causado, dado a que el tráfico de drogas se habría realizado a gran escala y con vinculaciones internacionales y su capacidad económica, los que constituyen un riesgo de fuga y ponen en peligro el resultado del proceso. 13. En tal sentido, se advierte que el beneficiario es investigado por integrar una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuya presunta función sería la de acopiador en el territorio nacional con coordinaciones con el cabecilla de la misma, para un posterior traslado al país de Bolivia; es decir con contactos en el extranjero, de modo que existe la posibilidad de que abandone el país. 14. Así, se advierte que la resolución de segunda instancia impugnada se encuentra debidamente motivada, por lo que carece de objeto evaluar el auto de prisión preventiva emitido en primera instancia durante el trámite del proceso penal seguido contra el favorecido, pues la resolución citada en el fundamento precedente es la que determina la afectación de su libertad personal. 15. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada. EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso se solicita se declare nulas (i) la Resolución 2 del 30 de marzo 2020 (f. 48), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el plazo de treinta y seis meses; y (ii) la Resolución del 27 de abril de 2020 (f. 71), emitida por la Sala Mixta Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma (Expediente 303-2019). Alega que los órganos jurisdiccionales que resolvieron el asunto no cumplieron con motivar debidamente sobre los presupuestos procesales de la prisión preventiva. 2. Este Tribunal Constitucional ha señalado a través de reiterada jurisprudencia que durante un proceso penal la regla es la libertad y la prisión preventiva, una medida excepcional, bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y una motivación rigurosa. La prisión preventiva es válida en un proceso solo si se cumple de manera escrupulosa con la debida motivación estricta de sus presupuestos procesales 3. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional: “…la prisión preventiva supone una restricción intensa del derecho a la libertad personal en un momento en el que aún no se ha determinado responsabilidad penal del imputado, pues esta se concreta de forma previa a dicha determinación (mientras está en calidad de procesado), por diversas razones jurídicas y objetivas que deben ser fundadas y estrictamente observadas por el órgano jurisdiccional competente. Cabe observar que frente a esta situación no se debe perder de vista que de por medio también está la necesidad de ponderar legítimamente dichas razones con el derecho de presunción de inocencia del involucrado, tanto más cuando de por medio se decidirá la restricción de un derecho y valor tan preciado como lo es la libertad de una persona, con el impacto que eso conlleva en el ámbito y entorno personal y privado”. (Expediente 03248-2019-PHC, fundamento 111). 4. En el presente caso, la resolución que impone prisión preventiva en primera instancia sustenta el peligro procesal únicamente en la falta de arraigo laboral, puesto que trabaja como maestro de obras de manera eventual. Así se lee de la copia de la resolución cuestionada que obra en autos: EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI “Respecto al imputado Juan José Calla Condori se tiene de los documentos que presentó en audiencia dedicarse como maestro de obras en diversas obras y que cuenta con diversos contratos temporales, siempre en dicha ocupación eventual; como se tiene analizado líneas Ut Supra no cuenta con arraigo suficiente y de calidad que permita inferir que no se dará a la fuga, puesto que no está sujeto a control de un patronal y por ser eventual”. (fs 60) 5. Esta motivación es a todas luces insuficiente para restringir la libertad personal de un imputado, además de resultar discriminatorio respecto de los trabajadores independientes o en una situación laboral precaria, sobre todo en un país donde la tasa de subempleo es alta. Sin duda el juez del Poder Judicial no hace un balance entre derecho y realidad y solo infiere una situación a la luz de las reglas procesales. Si ello es así, la privación de la libertad se torna en manifiestamente inconstitucional. 6. La resolución de segunda instancia que confirma la prisión preventiva considera que el recurrente sí tiene arraigo y de alguna manera corrige el razonamiento del juez de primera instancia; pero por la gravedad de la pena, el daño causado y su capacidad económica (este aspecto no lo justifica) asume que hay peligro de fuga; lo cual constituye también en esa misma línea, una justificación insuficiente del peligro procesal: “A este respecto si bien se puede estimar que el imputado tiene arraigo laboral en la actividad señalada, sin embargo, la concurrencia de los tres arraigos no son suficientes como para sustentar una medida menos gravosa diferente a la prisión preventiva, puesto que hay otros factores que se sobreponen como es la pena grave conforme y el daño causado. En efecto en el caso del imputado Calla Condori, se presentan aspectos que hacen latente el peligro de fuga, así tenemos: la gravedad de la pena que le pueda imponer en el caso de ser condenado, la gravedad del daño causado - dado a que el tráfico de drogas se habría realizado a gran escala y con vinculaciones internacionales y su capacidad económica, los que constituyen un riesgo de fuga y ponen en peligro el resultado del proceso.” (fs 87). 7. La ponencia considera que los argumentos expuestos constituyen una adecuada motivación del peligro procesal. No obstante, debo recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional ha unificado sus criterios sobre prisión preventiva estableciendo doctrina jurisprudencial sobre el particular (Expediente 03248- 2019-PHC, Caso Yoshiyama). En dicha sentencia, sobre la justificación del peligro procesal se ha señalado que “…no es posible pretender sustentar la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC HUÁNUCO MADELEYNE CALLA CONDORI a favor de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI social del delito que se le imputa al procesado y/o en su presunta pertenencia a una organización criminal…”, (fundamento 138) 8. También se señala lo siguiente: Con ello, no se pretende invalidar o negar la posibilidad de que se use los elementos referidos a la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal a fin de que contribuya a la fundamentación de la presunción del peligro procesal; lo que se sostiene es que ni uno ni otro, por sí solos (aplicando uno o ambos), bastan para sustentar una medida de prisión preventiva. Por tanto, de darse esta situación, comportará la arbitrariedad de la decisión judicial sobre el dictado de la prisión preventiva, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal (fundamento 141) 9. En el caso se advierte que la resolución de segunda instancia solo se justifica en 1) la gravedad del delito imputado y 2) la presunta pertenencia a una organización sin mayores elementos que justifiquen de un modo cierto el peligro de fuga. Conforme al criterio adoptado por este Tribunal Constitucional, la justificación del peligro procesal en el que se amparan las resoluciones judiciales impugnadas no son las adecuadas, se expone un derecho penal de autor, y no se motivan adecuadamente con la realidad los presupuestos constitutivos para la privación de la libertad personal. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución 2 de fecha 30 de marzo 2020, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho en el extremo referido a Juan José Calla Condori y de la la resolución de 27 de abril de 2020, emitida por la Sala Mixta Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma. S. GUTIÉRREZ TICSE