Sala Segunda. Sentencia 185/2023 EXP. N.° 00758-2022-PA/TC LIMA LORGIO MÁRQUEZ VIDAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorgio Márquez Vidal contra la resolución de fojas 94, de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 00887-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2008, y nula la Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 105692-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda señalando que en autos obra el Informe Grafotécnico 949-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009, en el que se especifica todas las irregularidades de la documentación presentada por el actor para solicitar que se le otorgue indebidamente una pensión de jubilación, la cual obtuvo presentando documentación falsa. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de julio de 2019 (f. 53), declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para que se le otorgara la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a su solicitud. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que de las EXP. N.° 00758-2022-PA/TC LIMA LORGIO MÁRQUEZ VIDAL pruebas obrantes en autos, específicamente del Informe Grafotécnico 949- 2009-SAACI/ONP, se ha determinado que al demandante se le otorgó indebidamente una pensión de jubilación, al haberse comprobado irregularidades en la documentación presentada para acreditar años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por ese motivo y por insuficiencia probatoria la Sala declaró improcedente la demanda, pero dejó a salvo el derecho del demandante para que lo hiciera valer en la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 00887- 2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2008, y nula la Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 105692-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación al demandante, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si en las resoluciones que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139, inciso 3), de la Constitución) El derecho a un debido proceso en sede administrativa 3. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de Perú de 1993 establece, en el inciso 3) de su artículo 139 que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. EXP. N.° 00758-2022-PA/TC LIMA LORGIO MÁRQUEZ VIDAL Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo. 4. En lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00023-2005-PI/TC, fundamento 43 que (…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) y en el fundamento 48 ha dicho que (…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo 5. En lo que concierne a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal ha tenido la oportunidad de dejar sentada su posición en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio que fue reiterado en las sentencias emitidas en los Expedientes 00294-2005- PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos: El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […]. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…). En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional EXP. N.° 00758-2022-PA/TC LIMA LORGIO MÁRQUEZ VIDAL suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. 6. Sobre el particular, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. De acuerdo con dicho principio, “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. 7. A su vez, el artículo 6 de la Ley 27444, sobre la motivación del acto administrativo, señala lo siguiente: 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…). 8. En el caso de autos, consta de la Resolución 105692-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor, don Lorgio Márquez Vidal, pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 880.00 (ochocientos ochenta nuevos soles), a partir del 6 de mayo de 2000, actualizada en la suma de S/. 930.00 (novecientos treinta nuevos soles). 9. Sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 00887-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2008 (f. 12), resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada al accionante, al haberse constatado la existencia de indicios razonables de irregularidades en la información o documentación que sirvieron de sustento para que el demandante obtuviera la pensión de jubilación que venía percibiendo. EXP. N.° 00758-2022-PA/TC LIMA LORGIO MÁRQUEZ VIDAL 10. Posteriormente, mediante la Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012 (f. 8), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró nula la Resolución 105692-2005- ONP/DC/DL 19990, señalando que quienes suscribieron el Informe de Verificación (Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres) que sirvió de sustento para que se le otorgue la pensión de jubilación al actor, convalidaron documentos que contenían firmas falsas respecto del periodo en que supuestamente laboró para la empresa Textil San Pedro S.A., conforme se indica en el Informe Grafotécnico 949- 2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009 (f. 91 del expediente administrativo), pues allí se señala que del análisis comparativo de la firma que aparece estampada en la copia simple de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 24 de agosto de 1970 (f. 47 del expediente administrativo), que sirvió para que se le reconozca al actor 7 años y 2 meses de aportes al Sistema nacional de Pensiones, sin nombres y apellidos, expedida supuestamente por Textil San Pedro S.A., con otras muestras de dicha firma, se advierten disimilitudes, lo que permite aseverar que corresponde a diferente puño gráfico, por lo que se concluye que dicha firma es irregular. 11. En consecuencia, toda vez que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, cabe concluir que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA