Pleno. Sentencia 259/2023 EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Villanueva Mendoza contra la resolución de fecha 7 de setiembre del 2020, de fojas 180, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de setiembre del 2019, don Víctor Villanueva Mendoza interpone demanda de habeas corpus1 contra la subgerente de Depuración e Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), doña Ruth Zenaida Ríos Ávalos. Solicita la nulidad de la Resolución Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC2, y que se restituya su inscripción de identidad en el asiento 43249096. Denuncia la vulneración de su derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Refiere el recurrente que mediante Carta 0022805- 2013/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 24 de agosto del 2013, se le comunicó que en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales se encontró una múltiple inscripción de su persona: la inscripción del Documento Nacional de Identidad (DNI) 29286743 y el DNI 43249096. Precisa que mediante Carta 009823-2014/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 15 de mayo del 2014, se le notificó la Resolución Sub Gerencial 2766- 1 Fojas 1. 2 Fojas 136. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA 2014/GRI/SGDI/RENIEC, que dispone la cancelación en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales de la inscripción a su nombre, esto es, Víctor Villanueva Mendoza, por incurrir en la causal de múltiple inscripción o identidad, y se mantiene vigente la inscripción 29286743 a nombre de Víctor Villanueva Mendoza. El recurrente menciona que la Partida de Nacimiento 187, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que registra su nacimiento, fue tramitada por su hermana cuando era menor de edad, “y por su idiosincrasia y respeto a ella le obedecía” (sic), razón por la que se generó el DNI 29286743. Refiere también que, con el citado DNI 29286743, no ha realizado ningún acto jurídico, ni actos que afecten los intereses de los demás y por consiguiente al Estado peruano. Asevera que la primera partida fue emitida con fecha 18 de abril de 1985 por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y región de Arequipa, y se registró por mandato judicial recaído en el procedimiento sobre inscripción de partida de nacimiento que siguió. Manifiesta que, según tal partida, nació el 15 de abril de 1961, con registro 766. Agrega que la segunda se tramitó ante la misma municipalidad, con partida de nacimiento 479, emitida con fecha 15 de noviembre de 1913 (sic), se registró el nacimiento por mandato judicial recaído en el procedimiento sobre inscripción de partida de nacimiento que siguió, y se consignó que nació el 15 de abril de 1961. Refiere que estas dos partidas de nacimiento dieron origen a que se registre con el DNI 43249096 para ejercer sus derechos como ciudadano del Perú, y al ser cancelado dicho DNI se vería afectado con el ejercicio de sus derechos, derechos que ha realizado desde que adquirió dicho documento nacional de identidad. Acota que se ha demostrado que siempre se ha identificado con el DNI 43249096. El procurador público a adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial3 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve 3 Fojas 75. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA la demanda y solicita que sea desestimada. Sostiene que no se ha privado el derecho del recurrente a acceder al documento nacional de identidad, y que la cancelación de su segundo DNI obedece a la observación de que el recurrente tenía dos inscripciones en el registro, por lo que perdura la primera inscripción que realizó. El Juzgado de Investigación Preparatoria de El Porvenir4, con fecha 24 de octubre del 2019, declara infundada la demanda. Arguye que, de la evaluación de los hechos y los medios de prueba actuados en el presente proceso, se advierte claramente que el demandante transgredió lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Ley 14207, y se ha burlado de la buena fe pública, puesto que no hay justificación alguna para tener dos partidas de nacimiento, sobre todo vigentes. La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad5, con fecha 7 de setiembre del 2020, confirma la apelada, por considerar que el recurrente no carece de identidad ni de documento nacional oficial que la acredita. Aduce que en su caso se ha aplicado correctamente el artículo 77 del Decreto Ley 14207, al haberse verificado sin duda alguna el supuesto fáctico de la norma jurídica, por lo que se procedió a cancelar el DNI menos antiguo, y se dejó subsistente el primero de ellos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC, y se restituya la inscripción de identidad de don Víctor Villanueva Mendoza en el asiento 43249096 del Reniec. Se denuncia la vulneración del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. 4 Fojas 152. 5 Fojas 180. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, dejó en claro que, entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. En la sentencia precitada, este Colegiado, respecto al nombre, consideró lo siguiente: […] es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le Permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: El prenombre y los apellidos. […] Es obligatorio tenerlo y usarlo; es Inmutable, salvo casos especiales; […] Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. 3. La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que la prueba del nombre se remita a lo que resulte en dicho registro. Asimismo, cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro de estado civil acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada. 4. El DNI constituye un instrumento que no solo permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades de diverso orden, tales como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etcétera. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: [de] la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala. (Sentencia emitida en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas). 5. El artículo 33, inciso 11, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, entre los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02432- 2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción del derecho a la libertad de tránsito. Eso constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus. 6. En el caso en concreto se pueda apreciar que al demandante no se le ha negado el acceso al documento nacional de identidad. Por el contrario, el Reniec, en uso de sus atribuciones, ha anulado el segundo registro de su identidad, tal como se puede observar en la Resolución Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC 6 , cuya nulidad se reclama. 7. Al respecto, en autos obra: a) la partida de nacimiento del recurrente expedida por el Registro Civil de Trujillo7, en la que consta su nacimiento con fecha 31 de enero de 1973; y b) el certificado8 por el cual el jefe de los registros de Estado Civil del Concejo Distrital de Mariano Melgar declara que existe una partida expedida por mandato judicial en la que se menciona que el recurrente nació 15 de abril de 6 Fojas 136. 7 Fojas 15. 8 Fojas 16. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA 1971, lo que se reproduce en la partida de nacimiento9 expedida por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. 8. La existencia de estas dos partidas de nacimiento de don Víctor Villanueva Mendoza determinó que el Reniec emita la Carta 022805- 2013/GRI/SGDI/RENIEC10, de fecha 24 de agosto del 2013, donde se comunicó al recurrente la existencia de múltiples inscripciones y en la que se le solicitó que en un plazo no mayor de quince días se apersone a la agencia Reniec más cercana a su domicilio a fin de que presente documentos requeridos en la misma carta para demostrar fehacientemente su verdadera identidad. 9. El Reniec, a través de la Resolución Sub Gerencial 2766- 2014/GRI/SGDI/RENIEC11, procedió a la cancelación en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales de la inscripción 43249096, a nombre de don Víctor Villanueva Mendoza, por incurrir en la causal de múltiple inscripción o identidad, y mantuvo vigente la inscripción 29286743 a nombre de Víctor Villanueva Mendoza. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que se le solicitó al hoy demandante que sustente su identidad con documentos, y que hasta la fecha no ha presentado los documentos requeridos. Posteriormente, esta cancelación fue comunicada a través de la Carta 009823- 2014/GRI/SGDI/RENIEC12, de fecha 15 de mayo del 2014, donde se le hizo conocer al recurrente la cancelación de la inscripción 43249096, y se le expresó además lo siguiente: “queda a vuestra potestad, la posibilidad de ejecutar su derecho conforme a lo dispuesto en los Art. 206 y 207 de la Ley N° 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”. 10. Adicionalmente, a través del decreto de fecha 15 de junio de 2021, la Presidencia del Tribunal Constitucional solicitó a la Oficina de la 9 Fojas 17. 10 Fojas 11. 11 Fojas 136. 12 Fojas 12. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA Policía Nacional del Perú se sirva remitir copia de legajo personal del Sub Oficial Superior en retiro Víctor Villanueva Mendoza (CIP 30582525), desde su postulación a dicha institución. 11. Realizado el pedido de información, la Oficina de la Policía Nacional del Perú, a través del Oficio N° 15-2022-DIRREHUM- PNP/DIVSICPAL-DEPADLEG-SEC-00ySO.RET, brindó respuesta e hizo llegar el legajo del recurrente. Al respecto, de la información recibida, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente ha utilizado de manera indistinta los dos documentos de identidad identificados a su nombre. Así, se aprecia lo siguiente: a) En el acta de matrimonio 330 del año 1993, emitida por los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, se evidencia que el recurrente ha utilizado el DNI 2928674213. b) Mientras que, en una solicitud dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la PNP, el accionante se presenta con el DNI 4324909614. Por tanto, no se acredita que el recurrente siempre se haya identificado con este último número de DNI, como aduce. 12. Finalmente, este Tribunal Constitucional observa que el hecho demandado no resulta arbitrario, debido a que el Reniec, en uso de sus atribuciones, verificó que el recurrente contaba con dos identidades, por lo que le requirió la documentación que sirva de sustento para aclarar la existencia de dos asientos sobre identidad. Sin embargo, a pesar del requerimiento realizado, el demandante hizo caso omiso, por lo que en aplicación del artículo 77 del Decreto Ley 14207, se procedió a anular el asiento de identidad más reciente, pero se dejó a 13 A fojas 159 y 219 del documento en PDF remitido por la PNP, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. 14 A foja 207 del legajo en PDF remitido por la PNP, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VICTOR VILLANUEVA MENDOZA salvo el derecho del recurrente a impugnar tal decisión administrativa. No obstante, esta decisión no fue impugnada a través de un recurso de reconsideración o apelación, y luego de ello, discutirse en el proceso contencioso-administrativo. 13. En otros términos, el recurrente acudió a la justicia constitucional antes de agotar los recursos previstos al interior de las sedes administrativa y judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA