Sala Segunda. Sentencia 309/2023 EXP. N.º 00886-2022-PA/TC LIMA JAIME GUILLERMO NALVARTE ARMAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Guillermo Nalvarte Armas contra la resolución de fojas 322, de fecha 30 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 23 de junio de 2016 [cfr. fojas 94], don Jaime Guillermo Nalvarte Armas interpuso demanda de amparo contra la Asociación Country Club El Bosque, su Junta Calificadora y de Disciplina [JUCADIS], a fin de que se le reponga como asociado activo de la Asociación demandada y, como tal, se le permita ejercer todos los derechos y atribuciones que dicha condición le otorga. Al respecto, denuncia que, en el marco del procedimiento disciplinario por infracción de las disposiciones Estatutarias y la comisión de actos contra las buenas costumbres dentro de las instalaciones del club y contra su estabilidad que se inició en su contra. La emplazada lo suspendió hasta la emisión de la resolución definitiva —mediante Resolución 045-2016- JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2016 [cfr. fojas 3]—, la misma que se ha efectivizado desde el 1 de abril de 2016. Consiguientemente, considera que se le ha menoscabado, por un lado, su derecho fundamental a la libertad de asociación, y, por otro lado, su derecho fundamental al debido procedimiento, en sus manifestaciones del derecho fundamental a la defensa y del derecho fundamental a la motivación. EXP. N.º 00886-2022-PA/TC LIMA JAIME GUILLERMO NALVARTE ARMAS Contestación de la demanda Con fecha 7 de noviembre de 2016, la Asociación demandada contestó la demanda [cfr. fojas 114] alegando la falta de contenido constitucional de los hechos denunciados, puntualizando que, en todo caso, los mismos deben ser dilucidados en la vía civil, la cual se constituye en una vía igualmente satisfactoria. Agrega, además, que la instauración de procesos disciplinarios per se no afecta el derecho de asociación, pues, a través de estos procesos se pretende proteger la propia esencia de la asociación. Asimismo, alega que la suspensión provisional del demandante es una medida legítima. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 6, de fecha 27 de septiembre de 2017 [cfr. fojas 206], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que, al expedirse la resolución 045-2016- JUCADIS, no se fundamentó las razones por las que se abrió el procedimiento administrativo ni la emisión de la medida de suspensión preventiva aplicada. En relación a esto último, señala que la suspensión provisional aplicada al accionante mientras dure el procedimiento disciplinario, también resulta ser irrazonable y desproporcionada. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 2020 [cfr. fojas 322], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, tras considerar que ha operado la sustracción de la materia. FUNDAMENTOS 1. Mediante Resolución 58-2017-JUCADIS, de fecha 19 de julio de 2017 [cfr. fojas 189], la emplazada sancionó al recurrente con una suspensión por el plazo de 3 años, la que, considerando la suspensión provisional impuesta, venció el 31 de marzo de 2019. En este sentido, al haberse cumplido con el plazo de suspensión impuesto, ha operado la sustracción de la materia, por lo que, en principio, la demanda resultaría improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.º 00886-2022-PA/TC LIMA JAIME GUILLERMO NALVARTE ARMAS 2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, atendiendo a las especiales particularidades del presente caso —en el que se denuncia una suspensión provisional inmotivada—, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto precisa: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 3. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que incluso en los procedimientos disciplinarios realizados dentro de una persona jurídica de derecho privado, se debe respetar los derechos fundamentales de los particulares. Precisamente por ello, al momento de emitir una resolución, se debe cumplir con la debida motivación a fin de justificar el razonamiento lógico jurídico que justifica la decisión, ello con la finalidad de evitar actos arbitrarios e irrazonables. 4. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que la cuestionada suspensión provisional hasta culminar con el procedimiento disciplinario, dictada la Resolución 045-2016-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2016 [cfr. fojas 3], ha expresado lo siguiente: “OCTAVO. – Que, finalmente, esta Junta Calificadora y de Disciplina advierte que el hecho imputado a los miembros del Consejo Directivo 2014 - 2015 y los miembros de la Junta Contralora 2014 - 2015 resultan graves pues no solo evidenció una conducta contraria a las disposiciones del Estatuto sino una clara vulneración a sus funciones como representantes de la institución válidamente elegidos y la grave afectación al patrimonio institucional, lo cual afecta la normal marcha de la institución para el cumplimiento de sus fines y por ende afecta la tranquilidad de los demás asociados de la institución. En atención a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación, esta Junta Calificadora y de Disciplina, considera que corresponde suspender provisionalmente a los miembros del Consejo Directivo 2014 - 2015 y los EXP. N.º 00886-2022-PA/TC LIMA JAIME GUILLERMO NALVARTE ARMAS miembros de la Junta Contralora 2014 - 2015, hasta la emisión de la Resolución definitiva (…)” 5. Y, en segundo lugar, que el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación demandada establece: “Artículo 14: En cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los Asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución definitiva. La suspensión provisional es inimpugnable. El tiempo de la sanción provisional es computable como parte de la sanción definitiva”. (resaltado nuestro). 6. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional advierte que, aunque eventualmente los asociados pueden ser suspendidos provisionalmente hasta la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario; ello debe estar suficientemente debidamente motivado. 7. En relación a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, por un lado, aquella motivación debe encontrarse dirigida a dar las razones suficientes del porqué resulta necesario que un asociado — titular del derecho fundamental a la presunción de inocencia— deba ser suspendido mientras dura el procedimiento disciplinario. Y, por otro lado, la sola gravedad de la falta no basta para justificar una suspensión. 8. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la emplazada violó el derecho fundamental a la motivación de la recurrente al aplicar una suspensión automática sin explicar la necesidad de la misma. Por ende, la demanda resulta fundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda sobre la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación, más el pago de costas y costos procesales. En consecuencia, NULA la Resolución 045-2016-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2016, en el EXP. N.º 00886-2022-PA/TC LIMA JAIME GUILLERMO NALVARTE ARMAS extremo que suspende provisionalmente al demandante hasta la emisión de la Resolución definitiva que resuelva su procedimiento administrativo disciplinario. 2. ORDENAR a la Asociación Country Club El Bosque no volver a incurrir en las acciones u omisiones como las resueltas en el presente proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO