Pleno. Sentencia 133/2023 EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Nolasco Ravello abogado, de don Edwin Eduardo Alfaro Solís, contra la resolución de fojas 142, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 7 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 1], don David Nolasco Ravello interpone, en favor de Edwin Eduardo Alfaro Solís, demanda de habeas corpus en contra de: - La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 26 de junio de 2018 [cfr. fojas 62], que [i] condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectivo, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales YMFB; [ii] dispuso tratamiento terapéutico para el favorecido; [iii] fijó el monto de 3 mil soles como reparación civil. - La Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 23 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad 1887-2018] [cfr. fojas 22], que declaró no haber nulidad en la resolución de fecha 26 de junio de 2018. EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO En síntesis, la parte demandante denuncia la violación del derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones del favorecido. Más concretamente, manifiesta, por un lado, que la fundamentación de la resolución de fecha 26 de junio de 2018 no ha tomado en consideración los peritajes médicos y psicológicos que le han sido realizados —en los que se acredita que no sufre patologías sexuales— y, por otro lado, que las declaraciones de la agraviada y de la madre de esta última — principalmente en torno a fechas— no son coherentes. Por ello, considera que la argumentación que sirve de respaldo a la resolución condenatoria no reposa en datos objetivos ni lógicos. Ahora bien, en lo que respecta a la resolución de fecha 23 de setiembre de 2019, le atribuye, en primer lugar, que no se pronunció sobre todas las alegaciones esgrimidas en su impugnación [recurso de nulidad]. En segundo lugar, le imputa no haber cumplido con corroborar las fechas de la incriminación realizada tanto por la menor agraviada en la Cámara Gesell —en la que no participó su abogado— como por la progenitora de ella. Finalmente, asevera que, de modo arbitrario, tampoco se valoraron los resultados de los peritajes a los que fue sometido. Adicionalmente, refiere que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la defensa, porque no se permitió la participación del abogado del favorecido en la entrevista realizada a la agraviada en la Cámara Gesell. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda [cfr. fojas 49] solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Al respecto, indica que, en realidad, la parte demandante se ha limitado a objetar el criterio jurisdiccional, que desvirtuó lo aducido por el favorecido con relación a la exactitud de las fechas, en la medida en que la agraviada fue ultrajada en reiteradas ocasiones. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 119], de fecha 19 de noviembre de 2020, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente resuelto en el proceso penal subyacente, pues la condena cuenta con una justificación que le sirve de respaldo. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 142], de fecha 16 de diciembre de 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la recurrida, basándose en ese mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación de la cuestión litigiosa 1. La presente demanda tiene por finalidad que se declare nulas las siguientes sentencias:  La resolución de fecha 26 de junio de 2018 [cfr. fojas 62], emitida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que [i] condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectivo, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales YMFB; [ii] dispuso tratamiento terapéutico para el favorecido; [iii] fijó el monto de 3 mil soles como reparación civil.  La resolución de fecha 23 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 22], emitida por la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de fecha 26 de junio de 2018. Análisis de procedencia de la demanda en relación a la alegada vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales 2. En líneas generales, la parte demandante cuestiona —tanto en su demanda [cfr. fojas 1], como en sus recursos de apelación [cfr. fojas 124] y agravio constitucional [cfr. fojas 156]— lo siguiente: EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO  Que las fechas en las que se le atribuyó haber violado a la agraviada no han sido determinadas con exactitud. A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional aprecia que en su recurso de agravio constitucional, la parte recurrente aduce que existe una falta de consistencia en la fecha en la que se atribuye al favorecido haber violado a la menor agraviada, tanto es así que se utilizó la expresión: “alta probabilidad”, lo cual, en su opinión, no puede justificar una pena tan elevada, más aún si, en la práctica, se terminó descartando la fecha en que la fiscalía lo acusó de haberla violado [cfr. fojas 157]. Es más, incluso en su recurso de apelación indicó que, ante dicha discordancia, debió ser absuelto, en virtud del principio in dubio pro reo, que es una manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia [cfr. punto 3 de aquella impugnación, la cual obra a fojas 125].  Que los peritajes acreditan su inocencia no han sido tomados en consideración. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que, en el recurso de agravio constitucional, la parte demandante expresa que “no se ha realizado una valoración completa de las pruebas practicadas” [cfr. fojas 159], pues, a su juicio, las autoridades judiciales emplazadas utilizaron solamente los medios de prueba que les sirven para condenarlo. De igual modo, en su recurso de apelación esgrime que la apreciación fáctica es “subjetiva, interesada o parcializada” [cfr. punto 6 de aquella impugnación, la cual obra a fojas 125]. Por lo tanto, la parte actora entiende que se ha conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. Al respecto, cabe recordar que en el primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, el EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO Tribunal Constitucional delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en los siguientes términos: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 4. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional estima que no le corresponde evaluar si el favorecido ultrajó en reiteradas ocasiones a la agraviada —como lo ha determinado la judicatura ordinaria, tras estimar la acusación fiscal, que, en lo sustancial, le atribuye haberla violado en reiteradas ocasiones— o no lo hizo —como lo sostiene la parte recurrente, quien niega aquella acusación—, pues, en virtud del principio de corrección funcional, ello corresponde en forma exclusiva o excluyente a la judicatura penal, salvo que la fundamentación de las sentencias objetadas hubiera incurrido en algún vicio o déficit; o que se hubiera inobservado el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Sin embargo, no se observa ni lo uno ni lo otro, como será abordado a continuación. 5. Para este Tribunal Constitucional, este extremo de la demanda es improcedente, porque la parte recurrente se ha limitado a impugnar el sentido de lo finalmente determinado en el proceso penal subyacente, como si el presente proceso de amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal, en el que se pudiera revisar la apreciación fáctica realizada por la judicatura penal ordinaria. Precisamente por ese motivo, no resulta viable prolongar en sede constitucional la discusión en torno a si la incriminación de la menor agraviada es inverosímil —por carecer de coherencia interna o externa— o no lo es. En todo caso, este EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO Colegiado verifica que, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con desbaratar, de modo expreso, aquel puntual cuestionamiento —formulado en el recurso de nulidad— [cfr. fundamentos 3 a 9, obrantes a fojas 24 a 26]. 6. Por lo demás, este Tribunal Constitucional juzga necesario añadir que el mero desacuerdo con la condena penal decretada en tales pronunciamientos judiciales no compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que dicha discrepancia no supone que la fundamentación de tales resoluciones judiciales sea inexistente o aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC], ni que la fundamentación de ambas sentencias hubiera incurrido en algún vicio de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación de esas resoluciones judiciales sea insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de procedencia de la demanda en relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la defensa 7. Ahora bien, en cuanto a la aducida conculcación del derecho fundamental a la defensa debido a que el abogado del favorecido no participó en la entrevista realizada a la agraviada en la Cámara Gesell, este Tribunal Constitucional observa que lo único que la parte accionante cuestiona es el hecho de que no se le permitió participar al abogado en esa entrevista —lo que, como será abordado a continuación, resulta improcedente—. No se objeta que se le hubiera EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO impedido contradecir lo declarado por la menor agraviada en la Cámara Gesell, ni tampoco la falta de oralización de aquella declaración —en cuyo caso correspondería expedir un pronunciamiento de fondo, que no es el caso—. 8. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar, que en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2016-PA/TC y acumulado, se precisó que “el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional”. Y, en segundo lugar, que en el fundamento 20 de la sentencia dictada en la Sentencia Pleno 831/2021, emitida en el Expediente 00402-2021- PHC/TC —la misma que sigue la línea de lo decretado en la Sentencia Pleno 528/2020, pronunciada en el Expediente 03010- 2015-PHC/TC—, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: […] la alegada falta de abogado defensor en la realización de las entrevistas en Cámara Gesell a las víctimas menores de edad es un aspecto que no incide en la libertad personal, por lo que debe ser declarado improcedente. Distinto es el cuestionamiento, realizado también en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, referido a la falta de oralización de las actas de las entrevistas en Cámara Gesell realizadas en el juicio oral, así como de su debate, lo que será analizado más adelante. 9. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo de ese derecho fundamental, en la medida en que, en principio, el favorecido no ha padecido una indefensión material. Conclusión 10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, como ha sido expuesto, lo argumentado no encuentra sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC DEL SANTA EDWIN EDUARDO ALFARO SOLÍS, representado por DAVID NOLASCO RAVELLO - ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO