Pleno. Sentencia 254/2023 EXP. N.° 01070-2022-PA/TC PIURA RITA NAHOMI PULACHE ORDINOLA Y CLARISSA CANDICE MEJÍA LUNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clarissa Candice Mejía Luna contra la resolución de fojas 784, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; ANTECEDENTES Demanda Con fecha 23 de octubre de 2013 [f. 59], doña Rita Nahomi Pulache Ordinola y doña Clarissa Candice Mejía Luna interponen demanda de amparo contra [i] la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare nula la Resolución n.° 30 [f. 5], de fecha 28 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que plantearon contra el Gobierno Regional de Piura, tras revocar la Resolución n.° 20 [f. 48], de fecha 23 de noviembre de 2011, pronunciada por el Primer Juzgado que estimó aquella demanda; y, [ii] la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación 9839- 2012 Piura] [f. 45], que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la Resolución n.° 30. En relación a la Resolución n.° 30, las demandantes alegan que su fundamentación es aparente e insuficiente, por las siguientes razones: [i] se basa en la Resolución Ejecutiva Regional n.° 355-2009- GOB.REG.PIURA-PR —que ha sido extraída del portal institucional web del Gobierno Regional de Piura— y en el Expediente n.° 2005-3993 EXP. N.° 01070-2022-PA/TC PIURA RITA NAHOMI PULACHE ORDINOLA Y CLARISSA CANDICE MEJÍA LUNA —que únicamente versa sobre hecho ocurridos entre 2003 a 2005—, a pesar de que no fueron actuados; [ii] recoge hechos que no ocurrieron, como que Percy Fiestas Aquino no desempeñó el cargo Abogado IV de la Oficina de Asesoría Jurídica desde el año 2003 [sic]; y, [iii] no ha aplicado el principio de primacía de la realidad [sic]. En lo que respecta a la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación 9839-2012 Piura], las demandantes manifiestan que, en todo caso, su recurso de casación debió ser concedido de modo excepcional, dado que dicho recurso cumple con los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 [f. 76], de fecha 28 de octubre de 2013, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Con fecha 22 de noviembre de 2013, las juezas superiores Cecilia Izaga Rodríguez y Claudia Moran de Vicenzi se apersonaron y solicitaron que la demanda sea declarada improcedente o infundada [f. 98], porque el haber revisado el portal institucional web del Gobierno Regional de Piura no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes, pues es información pública. Y, en todo caso, la Resolución Ejecutiva Regional n.° 355-2009-GOB.REG.PIURA-PR fue admitida como medio probatorio mediante Resolución n.° 3. Con fecha 8 de enero de 2014, la procuraduría pública del Gobierno Regional de Piura se apersona y contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente [f. 131], toda vez que lo pretendido por la parte actora es el reexamen de los supuestos de hecho que justifican la resolución casatoria, lo cual, sólo procedería a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de los jueces demandados, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Y, en todo caso, enfatiza que no se puede ascender sin concurso público. EXP. N.° 01070-2022-PA/TC PIURA RITA NAHOMI PULACHE ORDINOLA Y CLARISSA CANDICE MEJÍA LUNA Con fecha 20 de abril de 2017, la procuraduría pública del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. En síntesis, alega lo siguiente: [i] que la demanda es extemporánea; y, [ii] que lo argumentado carece de relevancia iusfundamental, pues se está objetando el sentido de lo resuelto. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución n.° 32 [f. 657], de fecha 20 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda, puesto que, a su criterio, las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con justificar lo que han decidido. Siendo ello así, no cabe revisar tal decisión en sede constitucional. Sentencia de Segunda instancia Mediante Resolución n.° 38 [f. 784], de fecha 16 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, tras verificar que las accionantes se han limitado a recurrir lo finalmente determinado en el proceso contencioso- administrativo subyacente. Y, además, en lo que respecta a la utilización de una resolución administrativa que ha sido obtenida del portal institucional web del Gobierno Regional de Piura, señala que la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura ha actuado conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública [sic]. FUNDAMENTOS 1. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 6712- 2005-PHC/TC, señaló que “el derecho de motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión”. También recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales EXP. N.° 01070-2022-PA/TC PIURA RITA NAHOMI PULACHE ORDINOLA Y CLARISSA CANDICE MEJÍA LUNA no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-PA/TC]. 2. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional observa lo siguiente: a. En lo que respecta a la Resolución n.° 30, las recurrentes aseveran que yerra al revocar la estimación de su demanda contencioso-administrativa decretada en la Resolución n.° 20 [primera instancia]. b. En lo relacionado a la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación 9839-2012 Piura], las demandantes aducen que así su recurso de casación no hubiera cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal de materia, se debió emitir un pronunciamiento de fondo de modo excepcional, en vista de que su recurso cumple con los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3. Por todo ello, la presente demanda resulta improcedente, pues las accionantes se han limitado a recurrir tanto la desestimación de su demanda contencioso-administrativa decretada por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, como la improcedencia de su recurso de casación decretada por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, como si el presente proceso de amparo fuera una mera impugnación. 4. Así las cosas, queda claro que, pese a que las resoluciones judiciales objetadas cumplieron con explicar lo que decidieron — cfr. fundamentos 15 a 18 de la Resolución n.° 30 y fundamentos 6 a 7 de la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación 9839-2012 Piura]—, las recurrentes pretenden trasladar a la judicatura constitucional la discusión en torno a qué plazas del Cuadro de Asignación del Personal [CAP] del Gobierno Regional de Piura deben ocupar las demandantes, pese a que EXP. N.° 01070-2022-PA/TC PIURA RITA NAHOMI PULACHE ORDINOLA Y CLARISSA CANDICE MEJÍA LUNA incluso existen sentencias que han sido emitidas antes de la interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente que determinaron, con el carácter de cosa juzgada, que a Rita Nahomi Pulache Ordinola y Clarissa Candice Mejía Luna deben ser repuestas como Secretaria V y técnico en abogacía —y no como abogadas—, al haber ocupado tales cargos por más de 3 años de modo continuo. 5. Consecuentemente, lo argüido no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO