Sala Primera. Sentencia 17/2023 EXP. N.° 01075-2022-HC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Gasco Barreto contra la resolución de foja 208, de fecha 12 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de setiembre de 2020, don Juan Francisco Gasco Barreto interpone demanda de habeas corpus vía telefónica (se levantó la correspondiente acta de toma de dicho, f. 1) contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa, don John Bernardino Pillaca Valdez. Invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros. Aduce que con fecha 27 de setiembre de 2020 ha vencido los 10 meses de detención domiciliaria que fue dictada en su contra mediante la Resolución 2 (f. 40), de fecha 24 de abril de 2020 (incidente sobre sustitución de la prisión preventiva por detención domiciliaria), en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión (Expediente 1783-2014-96). Afirma que mediante Resolución 4 (f. 17), de fecha 28 de noviembre de 2019, confirmada por Resolución 8, de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 30), se adecuó el plazo de prolongación de prisión preventiva por hasta 18 meses y se fijó como fecha de su término el 27 de setiembre de 2020. Refiere que la variación de la medida por la detención domiciliaria por el plazo de 10 meses, resulta poco clara y confusa, ya que de manera alguna podría inferirse que se habría asignado una detención domiciliaria un plazo nuevo de 10 meses, pues contravendría no solo lo resuelto en el Incidente 60 sobre adecuación de plazo de la prolongación de prisión preventiva, sino también lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 290 del Código Procesal Penal que prescribe que el plazo de duración de detención domiciliaria es el Sala Primera. Sentencia 17/2023 EXP. N.° 01075-2022-HC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO mismo plazo fijado para la prisión. El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 2), admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó las copias de las instrumentales pertinentes relacionadas con el incidente subyacente sobre adecuación de la prisión preventiva y de variación (sustitución) de la prisión preventiva (Incidentes 173-2014-60 y 173-2014-96). De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 55) solicita que se le remita la demanda y anexos; pedido que fue declarado no ha lugar por el juez del habeas corpus, toda vez que la demanda efectuada en forma verbal (conforme al acta de toma de dicho de fecha 28 de setiembre de 2020) le fue notificada junto con el auto admisorio a la casilla electrónica de la referida procuraduría. Mediante escrito que obra a foja 60 de autos, el demandante precisa que la afectación de su libertad personal radica en la Resolución 2, de fecha 24 de abril de 2020, que resolvió su pedido de sustitución de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria; y que, si bien el extremo del plazo de diez meses de detención domiciliaria no fue impugnado por su defensa técnica, fue porque se consideró que aquel era un error material factible de ser corregido o aclarado de conformidad a lo prescrito por la norma procesal penal. El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Santa, con fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 134), declaró improcedente la demanda. Estima que la Resolución 2, de fecha 24 de abril de 2020, solo fue apelada en el extremo de la caución, más no respecto del plazo de la detención domiciliaria que la demanda cuestiona, por lo que el demandante no ha cumplido con agotar los recursos, conforme exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004, vigente a la fecha. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de enero de 2021 (f. 208), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que resulta evidente que la no impugnación del plazo de detención de 10 meses no trata de un error material, sino ante una aceptación inicial al plazo de la detención domiciliaria que fijó el juez penal demandado. Sala Primera. Sentencia 17/2023 EXP. N.° 01075-2022-HC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que vía el habeas corpus se determine que la medida de detención domiciliaria por el plazo de diez meses impuesta a don Juan Francisco Gasco Barreto, mediante la Resolución 2, de fecha 24 de abril de 2020, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa, vence el 27 de setiembre de 2020, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión (Incidente sobre sustitución de la prisión preventiva 01783-2014-9 6-2501-JR-PE- 03). Se invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. De autos se aprecia que el juzgado demandado mediante la Resolución 2 (f. 40), de fecha 24 de abril de 2020, declaró fundado el pedido de sustitución de la prisión preventiva por detención domiciliaria formulado por la defensa técnica del imputado recurrente y dispuso que su plazo es de diez meses. Consecuentemente, dicho órgano judicial, mediante la resolución de fecha 24 de setiembre de 2020 (f. 51), dio respuesta al pedido de aclaración presentado por la defensa técnica del actor y precisó Sala Primera. Sentencia 17/2023 EXP. N.° 01075-2022-HC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO que su detención domiciliaria es por el plazo de diez meses, la cual se ejecutó con fecha 29 de abril de 2020. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que mediante la precitada resolución de fecha 24 de setiembre de 2020 el juzgado demandado precisó que la detención domiciliaria del actor por el plazo de diez meses se contabiliza desde el 29 de abril de 2020, plazo que a la fecha ha vencido, contexto en el que la reposición del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos invocados en la demanda con ocasión de la aludida detención domiciliaria resulta inviable, por lo que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (28 de setiembre de 2020). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH EXP. N.° 01075-2022-PHC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 1) Los procesos constitucionales no son mecanismos similares ni responden a la misma naturaleza de los procesos judiciales típicamente ordinarios donde la exigencia de formalidades procedimentales resulta consecuencia de las previsiones contempladas en los Códigos respectivos y en la práctica judicial reiterada. 2) En los procesos constitucionales y en particular, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, rige la regla del antiformalismo como resultado de la primacía que se ve reflejada a la luz de la finalidad perseguida. No en vano el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “…el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. 3) Por otra parte, la idea de unos procesos donde se privilegia el fondo por encima de la forma y donde la estructura procesal se fundamenta en razonamientos que anteponen los componentes tutelares por encima de cualquier otra exigencia procedimental se apoya no solo en el derecho interno sino también en el derecho internacional como se puede apreciar de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo Artículo 25 inciso 1 reclama para los procesos de defensa de los derechos que reconocen los Estados, las características de sencillez, rapidez y efectividad, lo que no es una mera proclama o desiderátum sino la premisa en la que se basa el derecho procesal constitucional y los instrumentos que lo conforman. 4) En el contexto descrito, considero vital resaltar la importancia del trámite dispensado al presente proceso pues con independencia del resultado al que se haya podido arribar, se trata de uno en el que el tramite no escritural ha sido consecuencia de varios factores de suyo especiales y que no solo se respaldan en lo previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de plantearse el reclamo, sino de las peculiaridades que le rodearon, con un demandante en ese momento con arresto domiciliario y en un escenario que como es EXP. N.° 01075-2022-PHC/TC SANTA JUAN FRANCISCO GASCO BARRETO de público conocimiento era de inmovilización social por efectos de la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID 19. Ello justifico la recepción de la demanda por conducto telefónico sin otra exigencia que el levantamiento de un acta judicial con un resumen de los hechos materia de reclamo (fojas 1 de los autos), siendo más bien controvertible y bastante polémico que el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial haya pretendido exigir que se le notifique con la demanda y sus recaudos (fojas 55 de los autos) en claro desconocimiento de la normativa procesal constitucional y las peculiaridades que rodeaban la situación del demandante. 5) Desde mi punto de vista hubiese sido muy importante y hasta pedagógico que nuestro Colegiado hubiese hecho un desarrollo de este tema vinculado al diligenciamiento de los procesos de tutela de derechos cuando de situaciones especiales se trata, tanto más cuando existen antecedentes jurisprudenciales a nivel judicial de tramitaciones virtuales u oralizadas y un evidente soporte normativo en el escenario del vigente Nuevo Código Procesal Constitucional cuyo Artículo 2 apunta en similar sentido. S. OCHOA CARDICH