Pleno. Sentencia 263/2023 EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 3 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque. 3. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Giovanna Salazar Castañeda contra la resolución de fojas 268, de fecha 24 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017 (f. 13), subsanado mediante escrito ingresado el 7 de marzo de 2017 (f. 26), doña Kelly Giovanna Salazar Castañeda interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita se declare la nulidad de la Casación Laboral 250-2016-LAMBAYEQUE, de fecha 3 de enero de 2017 (f. 10), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que interpuso en el proceso subyacente, instaurado contra la Contraloría General de la República sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales (Expediente 6867-2013-0-1706-JR-LA-01); y, consecuentemente, pide que se disponga la continuación del trámite del recurso de casación. Denuncia la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. Aduce que el 16 de diciembre de 2015 interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, en el proceso que sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales siguió contra la Contraloría General de la República (Expediente 6867-2013-0-1706- JR-LA-01), y que mediante la resolución cuestionada los jueces supremos demandados declararon improcedente por extemporáneo dicho medio impugnatorio amparándose en la Casación Laboral 691-2014-LIMA, en la que se estableció el criterio de que no puede considerarse que una paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga suspenda el plazo de caducidad, pese a que dicha casación no solo no constituye un precedente de observancia obligatoria, sino que se contrapone al criterio asumido en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, además de haber sido emitida con posterioridad a la presentación de su recurso de casación. Agrega que en la casación tomada como referencia por la Sala demandada se desarrolló un criterio respecto al cómputo del plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA por despido incausado, en tanto que en la resolución materia de cuestionamiento el plazo supuestamente vencido no era uno de caducidad, sino de un plazo procesal, el cual conforme lo prescrito en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contabiliza en días hábiles. Manifiesta que también se afectó su derecho a la igualdad, pues los jueces supremos han limitado la posibilidad de revisar su recurso de casación mientras muchos otros impugnantes lograron dicha revisión a pesar de no presentar su recurso el primer día siguiente hábil de levantada una huelga de trabajadores del Poder Judicial. Mediante Resolución 2 (f. 28), de fecha 9 de marzo de 2017, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que en la resolución cuestionada se señala de forma clara y precisa la razón por la cual se rechazó el recurso de casación. Tras la apelación de esta decisión, por resolución - Auto 579 (f. 105), de fecha 24 de junio de 2019, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara su nulidad, ordenando al a quo que emita nueva resolución. Mediante Resolución 11 (f. 117), de fecha 22 de julio de 2019, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 18 de diciembre de 2019 (f. 141), la procuradora pública de la Contraloría General de la República se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Afirma los jueces supremos demandados sí cumplieron con expresar las razones de hecho y derecho que los llevaron a declarar improcedente el recurso de casación materia de la demanda. En la Resolución 13 (f. 156), de fecha 8 de junio de 2020, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, además de tener por contestada la demanda por la procuradora pública de la Contraloría General de la República, deja constancia que el procurador público del Poder Judicial no hizo lo propio, pese a encontrarse debidamente notificado. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17 (sentencia), de fecha 29 de enero de 2021 (f. 172), declara fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada ha obviado evaluar el hecho de que el día inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de casación coincidió con el inicio de la huelga de trabajadores del Poder Judicial, por lo que el plazo debió suspenderse e iniciar el cómputo el día en que se reiniciaron las labores en dicha institución, el 4 de diciembre de 2015, y la fecha de término del plazo era el 17 de diciembre de 2015, de manera que el recurso de casación fue presentado por la actora antes de su vencimiento. Por ello, considera que, al haberse declarado improcedente por extemporáneo dicho medio impugnatorio, se incurrió en vicio de motivación EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA insuficiente. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 27, de fecha 24 de enero de 2022 (f. 268), declara improcedente la demanda porque, a su consideración, la demandante no ha acreditado que los trabajadores del Poder Judicial hubieran reiniciado sus labores el 4 de diciembre de 2015, pues, según la Directiva 002-2015-GG-PJ, la huelga concluyó el 1 de diciembre de 2015, de modo que el plazo para interponer el recurso de casación debía computarse a partir del 2 de diciembre de 2015, siendo la fecha de término para presentar el recurso de casación el día 16 de diciembre, por lo que al haberse interpuesto dicho medio impugnatorio el día 17, devino extemporáneo. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 250- 2016-LAMBAYEQUE, de fecha 3 de enero de 2017, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que la demandante interpuso en el proceso subyacente; y, consecuentemente, pide que se disponga la continuación del trámite del recurso de casación. Denuncia la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que. 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Asimismo, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 5. Cabe agregar, además, que el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez "no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico" (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7). Sobre el derecho a la pluralidad de instancia 6. En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, reconocido en el numeral 6, del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Análisis del caso concreto 7. Como se ha descrito previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 250-2016-LAMBAYEQUE, de fecha 3 de enero de 2017, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que interpuso la recurrente contra la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente; y, consecuentemente, pide que se disponga la continuación del EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA trámite de dicho medio impugnatorio. Denuncia la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. 8. En primer lugar, debe recordarse que este Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha dejado sentado el criterio de que los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo, criterio que ha hecho extensivo al plazo de prescripción de la casación, pues se trata de un impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales. 9. Ahora bien, de la revisión de la Casación Laboral 250-2016-LAMBAYEQUE, materia de cuestionamiento, se aprecia que la recurrente presentó el recurso de casación el día 16 de diciembre de 2015, y los jueces demandados declararon improcedente dicho medio impugnatorio, para lo cual se basaron en que: Cuarto: […] se debe precisar que mediante Casación Laboral N° 691-2014-LIMA, se estableció que no puede considerarse que una paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga, suspenda el plazo de caducidad. En ese contexto, dispuso en el considerando octavo: "al encontrarse suspendidas las labores del Poder Judicial los días veintiocho y veintinueve de noviembre y tres de diciembre de diciembre de dos mil doce, que corresponden a días posteriores al plazo de treinta (30) días hábiles para presentar su demanda […] se tiene claro que el trabajador está en la obligación de presentar su demanda el primer día hábil de levantada la huelga. Quinto: […] habiendo sido interpuesta el recurso de casación por la demandante, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, es evidente que no se encuentra dentro del plazo previsto en la Ley, al transcurrir de forma extemporánea el término, pues de ser el caso, debió presentar el escrito al día siguiente hábil de levantada la huelga; por lo que, el recurso de casación interpuesto resulta improcedente, al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. 10. De lo expuesto, se advierte que los jueces demandados declararon improcedente el recurso de casación sin evaluar debidamente el hecho de que la recurrente se vio impedida de presentar dicho medio impugnatorio debido a la huelga de trabajadores del Poder Judicial y sin justificar adecuadamente por qué consideraron que dicha medida de fuerza no suspende el cómputo de los plazos procesales. Antes bien, se limitaron a invocar la Casación 691-2014-LIMA, en la que se resolvió que la huelga no suspende el plazo de caducidad para interponer la demanda, e incurrieron así en un vicio de motivación aparente. Cabe precisar que la citada resolución casatoria fue anulada por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02709-2017-PA/TC. 11. Por otro lado, con relación al argumento que sirvió a la sentencia de segundo grado del presente proceso para declarar improcedente la demanda, debe precisarse que si bien, según la Resolución Administrativa n.° 0571-2015-GG-PJ (f. 181), la huelga de trabajadores del Poder Judicial en todo el país habría concluido el 1 de diciembre de 2015, y reiniciaron sus labores al día siguiente; sin EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA embargo, de la lectura de la Resolución Administrativa 927-2015-CED-CSJLA/PJ (f. 261), emitida por la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que no fue analizada por el órgano revisor y que sirve de respaldo al recurso de agravio constitucional, se puede apreciar que en esa Corte Superior de Justicia las labores, tras la huelga general de trabajadores del Poder Judicial, se reiniciaron el 4 de diciembre de 2015, por lo que el recurso de casación del proceso subyacente sí fue presentado dentro del plazo previsto en la ley. 12. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución casatoria materia de examen, y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 3 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque. 3. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, el vicio o déficit en que ha incurrido la resolución sometida a escrutinio constitucional no es apariencia sino de falta de motivación externa. 1. Conforme lo observo del tenor de la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque] —obrante a fojas 10—, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación que presentó, tras considerar que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido, pues, conforme a lo determinado en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 [Casación Laboral n.° 691-2014 Lima], la paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial ocasionada por una huelga judicial no suspende el plazo de caducidad, pues el mismo ya se había cumplido antes de la paralización de labores, es decir, la paralización inició seguidamente se cumplió el plazo de caducidad; por lo que, demanda debía presentarse al primer día hábil de levantada la huelga [cfr. fundamento 4 de la mencionada resolución]. 2. No obstante, advierto, desde un análisis externo, que la invocación a lo señalado en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 [Casación Laboral n.° 691- 2014 Lima] es objetivamente impertinente, porque el plazo para la interposición de un recurso de casación no es caducidad sino de prescripción, conforme a lo indicado en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente n.° 03083- 2012-PA/TC. 3. En el mencionado fundamento 11 de la sentencia pronunciada en el Expediente n.° 3083-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, además, que los días en que hubo huelga judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición del recurso de casación, por lo que deben ser adicionados una vez la atención judicial vuelva a la normalidad. 4. En esa línea de pensamiento, conviene puntualizar que, en cualquier caso, la interpretación de las disposiciones que regulan los plazos para interponer impugnaciones debe ser realizada de un modo que favorezca la procedencia de las mismas —y no al revés—, dado que se encuentra comprometido el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los recursos, cuya dimensión objetiva exige del Estado un especial deber de protección. Por eso mismo, si existe una interpretación que limita la procedencia del recurso y otra que, por el contrario, permite su procedencia, necesariamente debe optarse por esta última. 5. Consecuentemente, la fundamentación de la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque] ha sido construida a partir de EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA una premisa jurídica manifiestamente incorrecta: que no cabe suspender el plazo para interponer un recurso de casación laboral mientras dura una huelga judicial. 6. Entonces, cabe concluir que la inobservancia de lo establecido en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente n.° 03083-2012-PA/TC, por parte de la cuestionada resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250- 2016 Lambayeque], califica como un vicio o déficit de motivación externa —y no un vicio o déficit de apariencia—. 7. Por todo ello, considero que corresponde declarar nula la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque], a fin de que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expida una nueva resolución que observe la posición de este Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia dictada en el Expediente n.° 3083-2012-PA/TC, pues, como ha sido explicado, la citada Sala Suprema ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente. 8. Sin perjuicio de lo anterior, estimo pertinente precisar, en primer lugar, que, en virtud del principio de corrección funcional, corresponde a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República determinar, conforme a sus atribuciones y competencias, si en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque las labores se reiniciaron el 1 de diciembre de 2015 —como lo indica la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial n.° 0571-2015-GG-PJ, de fecha 7 de diciembre de 2015, obrante a fojas 181, al normar la recuperación de horas que los servidores judiciales dejaron de laborar—; o, el 4 de diciembre de 2015 —como lo sostiene la parte accionante basándose en la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque n.° 927-2015- CED-CSJLA/PJ, de fecha 22 de diciembre de 2015, obrante a fojas 261, que concedió licencia con goce de haber por motivos de salud a la servidora judicial Katia Evelin Pérez Díaz—. 9. En tal virtud, opino que no le compete al Tribunal Constitucional dirimir, prima facie, la incertidumbre relacionada a si, tras la huelga judicial, en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque las labores se reiniciaron el 1 de diciembre de 2015 o el 4 de diciembre de 2015. Por ese motivo, me aparto de lo concluido por mis honorables colegas magistrados en relación a que en la mencionada Corte Superior las labores se reiniciaron el 4 de diciembre de 2015. De modo que, si el recurso de casación presentado por la parte demandante en el proceso subyacente es extemporáneo o no lo es, ello es un asunto que no debería ser dirimido, prima facie, por la judicatura constitucional. 10. En segundo lugar, estimo necesario precisar que si bien la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 [Casación Laboral n.° 691-2014 Lima] —que fue utilizada EXP. N.° 01168-2022-PA/TC LAMBAYEQUE KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para justificar la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque]— fue declarada nula por la Sentencia Pleno 925/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente 2709-2017-PA/TC, ello ocurrió luego de la expedición de la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque]. 11. Consiguientemente, no considero correcto subordinar la validez constitucional de la fundamentación de la resolución de fecha 3 de enero de 2017 [Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque], a que hubiera tenido en cuenta que la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 [Casación Laboral n.° 691-2014 Lima] fue declarada nula, pues esto último ocurrió algunos años después de su expedición. Atendiendo a tales consideraciones, mi VOTO es también por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 3 de enero de 2017 expedida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral n.° 250-2016 Lambayeque. 3. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO