Sala Segunda. Sentencia 187/2023 EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en representación de don Héctor Abel Uriol Castillo, contra la resolución de fojas 155, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordena a la entidad demandada reconocer al demandante el pago de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012 y omite pronunciarse sobre el pago de los intereses legales. ANTECEDENTES La Asociación recurrente, en representación de don Héctor Abel Uriol Castillo, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa en los asuntos judiciales relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le pague el beneficio económico de chofer profesional de la misma forma como se le viene aplicando a un coronel en actividad conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 25413, con el pago de los devengados teniendo en cuenta el valor actualizado a la fecha de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. Alega que al asociado Héctor Abel Uriol Castillo mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército RCGE N.° 02395- 99/DE/EP/CP/JADPE, de fecha 29 de diciembre de 1999, se le reconoció el derecho de percibir pensión de invalidez contraída a “consecuencia del servicio” por hecho ocurrido el 27 de agosto de 1996, bajo el régimen del Decreto Ley 19846 y su reglamento, por lo que al haber alcanzado la promoción económica equivalente a la que corresponde al grado de coronel con fecha 27 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO 25413 le corresponde el beneficio económico de chofer profesional dispuesto en la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061-CCFFAA-PM-LE-87. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia alegando que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061- CCFFAA-PM-LE-87, de fecha 8 de mayo de 1987, establece los beneficios del personal que pasa a la situación de retiro por alguna de las causales a que se refiere el inciso i del artículo 10 del Decreto Ley 19846, precisando como beneficio para los coroneles y capitanes de navío el de chofer profesional de servicio interno de acuerdo al Decreto Supremo 013-76- CCFA, de donde se colige que la norma establece la asignación de chofer como un servicio y no como un beneficio económico; en consecuencia, si bien al demandante, que percibe una pensión de invalidez equivalente a la remuneración que le corresponde a un coronel EP, le corresponde percibir todos los goces que perciben los que ostentan el grado de coronel en situación de actividad, no se le puede abonar los costos de la remuneración de chofer profesional, por cuanto la norma ha establecido la asignación de chofer como un servicio y el pago a que se hace referencia solo tiene efectos presupuestales, es decir, saber cuánto y de qué fuente abonar el servicio. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de septiembre de 2017 (f. 107) declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la entidad demandada, por considerar que resulta urgente la verificación de lo pretendido por el demandante a efectos de evitar consecuencias irreparables por las especiales circunstancias del caso (estado de salud de la parte demandante). A su vez, con fecha 29 de enero de 2018 (f. 113), declaró fundada la demanda, por estimar que de la Resolución de la Comandancia General del Ejército RCGE 02395- 99/DE/EP/CP/JADPE, de fecha 29 de diciembre de 1999, se puede apreciar que el capitán de infantería URIOL CASTILLO Héctor Abel pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática en “acto de servicio”. En consecuencia, en atención a lo establecido en las normas que a través del tiempo han regulado la pensión de Invalidez del Régimen Militar-Policial, la promoción económica a la clase inmediatamente superior debe efectuarse a partir de la fecha del acto invalidante debiendo reconocerle todos los goces, esto es, remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado, en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años; por lo tanto, al demandante le corresponde percibir el incremento económico correspondiente al beneficio asignación de chofer en el grado de coronel de la PNP en actividad, conforme a lo expuesto precedentemente en cuanto a la asignación de todo beneficio sin diferencia entre pensionable o no, motivo por el cual la presente demanda resulta manifiestamente fundada. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo de 2020 (f. 155), confirma la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, que declara fundada la demanda, por considerar que, de conformidad con la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061-CCFFAA-PM-LE-87, le corresponde al demandante el pago de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011. Precisa, sin embargo, que dado que el reconocimiento del pago de chofer profesional otorgado mediante el Decreto Supremo 013-76-CCFA, de fecha 15 de octubre de 1976, y la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061- CCFFAA-PM-LE-87, de fecha 8 de mayo de 1987, ha sido dejado sin efecto por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, del 9 de diciembre de 2012, el pago de dicho beneficio debe reconocerse desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, fecha en que fue emitido el Decreto Legislativo 1132, que deroga el Decreto Supremo 13-76-CCFA. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional, es decir, respecto al extremo que ordena a la entidad reconocer al demandante el pago de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, fecha en que fue emitido el Decreto Legislativo 1132, que deroga el Decreto Supremo 013-76-CCFA y omite pronunciarse sobre el pago de los intereses legales. EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, la asociación accionante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 expedida por la la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que si bien confirma la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, que declara fundada la demanda, precisa que el pago de chofer profesional debe ser reconocido desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, fecha en que fue emitido el Decreto Legislativo 1132, que deroga el Decreto Supremo 013-76-CCFA; sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el grupo de militares y policías cuyo retiro se produjo antes del 10 de diciembre de 2012 —como es el caso de Héctor Abel Uriol Castillo— seguirá cobrando la pensión y los beneficios adicionales que venían percibiendo, por lo que podrá seguir percibiendo el beneficio de chofer profesional con el grado remunerativo de coronel al haber pasado al retiro por invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846. Señala, además, que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 omite pronunciarse sobre los intereses legales generados por las pensiones devengadas no pagadas oportunamente, pese a que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, que constituye precedente, corresponde el pago de los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. 3. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76- CCFA, de fecha 15 de octubre de 1976, fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, debido a que el beneficio del referido decreto supremo pasó a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” del Decreto Legislativo N.º 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en actividad; y que según el primer párrafo del artículo 7.º del citado decreto legislativo se encuentra definida de la siguiente manera: EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO Artículo 7°. - Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentra señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18°, 19° y 20° de la presente norma. (subrayado agregado). De lo expuesto se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7.° del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” es definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia —10 de diciembre de 2012— son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6.º del mismo Decreto Legislativo N.º 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012. 4. Por otra parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y que, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión” (subrayado y remarcado agregado). De la norma citada se infiere que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del accionante—, a partir de lo ordenado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012. 5. Resulta pertinente, señalar que de la lectura de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se advierte que lo expresado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que establece que los pensionistas del Decreto Ley 19846 tienen derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que se encuentra percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132 (10 de diciembre de 2012), es equivalente a la denominada “remuneración consolidada”, definida por el primer párrafo del artículo 7 Decreto Legislativo 1132 como el concepto único que agrupa todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que el personal militar y policial, en situación de actividad, se encuentra percibiendo a la fecha de entrada de su vigencia (10 de diciembre de 2012). EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO 6. Por consiguiente, toda vez que a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el accionante que goza de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 debe percibir además de la pensión todos los beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir) a la fecha de entrada del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, corresponde a la entidad demandada reconocer al demandante el pago de chofer profesional otorgado por el Decreto Supremo N.° 013-76-CCFA, conforme a lo dispuesto en la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.° 061-CCFFAA-PM- LE-87, desde la fecha en que alcanzó la promoción económica equivalente a la que corresponde al grado de Coronel, esto es, desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, pues a partir del 1 de enero de 2018 resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 30683. 7. En efecto, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, que queda redactada como sigue: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado). Y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 dispone lo siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado). EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO 8. Por consiguiente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 —que incluye los montos comprendidos en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 y la integración progresiva por etapas dispuesta en el segundo párrafo del citado artículo 7, en concordancia con el Título II, Capítulo I, del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta evidente que forma parte de la “remuneración consolidada” definida en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 el pago que tenía derecho a percibir el demandante por concepto de chofer profesional. Así, es de ver que el accionante al amparo de la Ley 30683 se encuentra percibiendo la “remuneración consolidada” que percibe un coronel del Ejército Peruano en situación de actividad —dentro del cual se encuentra el beneficio de chofer profesional—, conforme se encuentra acreditado en la boleta de pago de su pensión de invalidez renovable correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2018 (f. 188 vuelta). 9. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la entidad demandada debe pagar al accionante los devengados por concepto de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes. 10. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo cuestionado por el accionante vía el recurso de agravio constitucional. EXP. N.° 01512-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA. Y DE LA PNP, en representación de HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO 2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por concepto de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO