Sala Segunda. Sentencia 189/2023 EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Honorato Romero Marchena contra la resolución de fojas 224, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 20 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 12085-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2005, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley 27617, incorporar ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, situación que habría sido esclarecida por el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 101) declaró fundada la demanda, por estimar que con fecha 1 de enero de 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión; por lo tanto, al demandante le corresponde percibir la bonificación FONAHPU desde el 16 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los requisitos exigidos por ley para la percepción de tal bonificación. La Sala superior revisora (f. 224) revoca la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que para acceder a la bonificación FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia 034-98 era necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa, la cual tuvo que realizarse en dos periodos, el primero, comprendido entre el 23 de julio de 1998 y el 22 de noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de junio de 2000, presupuestos que no se cumplen en el presente caso, toda vez que al recurrente se le otorga pensión de jubilación definitiva por el monto de S/. 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2005. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 12085-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2014 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación definitiva, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2005, reconociéndole un total de 23 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que cumplió 65 años de edad el 16 de noviembre de 2005 (nació el 16 de noviembre de 1940) y acredita un total de 23 años y un mes de aportaciones a la fecha de cese de sus actividades laborales (20 de octubre de 1996). 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de noviembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01557-2022-PA/TC SANTA FIDENCIO HONORATO ROMERO MARCHENA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE