Sala Segunda. Sentencia 192/2023 EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Ruiz Cornejo contra la resolución de fojas 342, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 27 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de la bonificación del FONAHPU, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, y la Ley 27617, desde el 18 de junio de 2001, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo estipulado por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Alega que mediante la Resolución 47242-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorga pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2001 y que, mediante la Resolución 26666-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2017, se le otorga por mandato judicial pensión de jubilación minera confirmando la contingencia, esto es, la fecha de inicio de la pensión (el 18 de junio de 2001). Además, manifiesta que le corresponde percibir la bonificación FONAHPU porque constituye un derecho adquirido de cuyo goce no puede ser privado de forma unilateral. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO pensionista, como lo exige la ley; por lo tanto, al expedirse la Ley 27617 no era posible incorporar dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 28 de octubre de 2021 (f. 107), declaró fundada la demanda, por considerar que, si bien el demandante no ha cumplido el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, por no haber presentado oportunamente la solicitud, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho de percibir la bonificación del FONAHPU, puesto que desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, tiene carácter pensionable. Por tal razón, a la fecha no resulta exigible para el demandante cumplir el requisito de presentar oportunamente la solicitud respectiva. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 342), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU son susceptibles de ser tramitadas únicamente a través del proceso de la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al accionante la bonificación del FONAHPU, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, y la Ley 27617, desde el 18 de junio de 2001, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 3113-2018-ONP/TAP, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 6), expedida por el Tribunal Administrativo Previsional (TAP) (f. 6), que declara infundado su recurso de apelación contra la Notificación NSP S12670316, del 7 de septiembre de 2018, que mediante la Resolución 47242-2008- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2008, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación como trabajador minero por la suma de S/. 747.66 (setecientos cuarenta y siete nuevos soles con sesenta y seis céntimos) a partir del 18 de junio de 2001, actualizada en la suma de S/. 797.66 (setecientos noventa y siete nuevos soles con sesenta y seis céntimos); y que, posteriormente, mediante la Resolución 26666-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2017, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al actor, por mandato judicial, la pensión de jubilación minera por la suma de S/ 807.36 (ochocientos siete soles con treinta y seis céntimos), a partir del 18 de junio de 2001, actualizada en la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), reconociéndole 25 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 18 de junio de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL EXP. N.° 01662-2022-PA/TC SANTA RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO