Sala Segunda. Sentencia 194/2023 EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Teodoro Lara Ángeles contra la resolución de fojas 418, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 37667-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2014, se resolvió otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 682.70 (doscientos ochenta y dos nuevos soles con setenta céntimos) a partir del 1 de enero de 2012; que como pensionista viene percibiendo un monto inferior a S/. 1000.00 (mil nuevos soles) y que, conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, la bonificación del FONAHPU tiene la calidad de pensionable, por lo que corresponde inscribirlo y otorgarle la bonificación del FONAHPU, conforme lo solicitó a la entidad demandada con fecha 27 de noviembre de 2019. La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporase ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa, además, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES 27617) señala que el beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia 034-98 no tiene naturaleza pensionaria, por lo que no puede ser considerado un derecho adquirido, pues dicha norma precisaba que la bonificación del FONAHPU se regía por sus propias normas y que no le eran aplicables reglas de ningún régimen previsional. Tal beneficio se caracterizó por constituir una liberalidad del Ejecutivo, por lo que al constituir la bonificación una liberalidad no puede ser considerada como materia pensionaria. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 29 de octubre de 2021 (f. 190) declaró fundada la demanda, por considerar que con la entrada en vigor del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de 2002 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; y que, en tal sentido, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, esa judicatura estima que el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, porque su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, corresponde la inscripción del accionante como beneficiario y que se le otorgue la bonificación del FONAHPU establecida en el Decreto de Urgencia 034-98. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de febrero de 2022 (f. 418), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el presente caso, al verificarse que el demandante no percibe un monto inferior a la pensión mínima legal, se determina que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal y que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas a través de la vía del proceso ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de la bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES beneficio, el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 37667-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2014 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resuelve otorgar pensión de jubilación definitiva al accionante por la suma de S/. 682.70 (seiscientos ochenta y dos nuevos soles con setenta céntimos) a partir del 1 de enero de 2012, por acreditar 41 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para EXP. N.° 01667-2022-PA/TC SANTA HUGO TEODORO LARA ÁNGELES determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE