Sala Segunda. Sentencia 105/2023 EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 01773-2022-PHC/TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos en el extremo que se cuestiona la valoración de medios probatorios penales, entre otros, referidos en el fundamento 4 de la presente ponencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona el principio de legalidad penal, referido en el fundamento 6 de la presente ponencia. Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 4 de abril de 2023. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Revilla Llaza y otro, abogados de don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez, contra la resolución de fojas 465, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de setiembre de 2021, don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco con adición de funciones para juzgamiento en delitos de corrupción de funcionarios, don Jimmy Alan Manchego Enríquez, y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Velásquez Cuentas y Ttito Quispe. Invoca el principio de legalidad y los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y al proceso sin dilaciones indebidas. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 71-2019 (f. 63), sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, y de la Resolución 82 (f. 141), sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2019, en el extremo por el que los órganos judiciales demandados lo condenaron a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible, lo inhabilitaron para obtener y ejercer cargo público por el plazo de tres años y fijaron un monto dinerario por concepto de reparación civil; y que, consecuentemente, se disponga que otro juzgado penal realice un nuevo juicio oral y se emita sentencia (Expediente 01158-2011-84-1001- JR-PE-06). Alega que se ha vulnerado el principio de legalidad por haber sido condenado por el delito de negociación incompatible, pese a que no concurre el elemento típico de interesarse en provecho de un tercero; que se ha vulnerado el derecho a probar en relación con el deber de motivación de la prueba de la determinación de si los seis predios adjudicados a terceros se encontraban o no dentro de una zona protegida de bosques de producción permanente; y que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ indebidas y su conexión con el deber de motivación de la determinación de la pena al no haberse considerado el atenuante supralegal de la excesiva duración del proceso penal que es aplicada de forma recurrente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República para reducir el quantum de la pena a imponer al condenado como compensación por la demora en resolver su situación jurídica. Afirma que el supuesto interés que ha mostrado en la suscripción del convenio de cooperación institucional no puede configurar el delito de negociación incompatible por la sencilla razón de que no se favorecía a ninguna persona en concreto con la adjudicación de los predios. Señala que el juzgado y la sala no han tomado en cuenta que el tipo penal de negociación incompatible exige que cuando el funcionario muestre un interés indebido aquel debe ser en interés propio o de un tercero, por lo que, si los eventuales beneficiarios no eran mencionados o eran personas indeterminadas, se estaría ante una conducta atípica por ausencia del elemento interesarse en favorecer a un tercero, elemento que no se cumple en el caso penal. Señala que las sentencias cuestionadas no tomaron en cuenta que el encausado al viabilizar la adjudicación de los seis predios se basó en la información registral y catastral disponible que constaba en las fichas registrales de los Registros Públicos por la cual se verificaba que los citados terrenos no estaban ubicados dentro de una zona de bosques de producción permanente. Asimismo, se basó en la información y documentación proporcionada por los que elaboraron las fichas catastrales, tanto es así que durante el proceso se determinó claramente que dichos terrenos no se superponían a predios inscritos como bosques de producción permanente. Agrega que el informe de la Contraloría no existía al momento de los hechos y que fue rebatido por certificados de búsqueda catastral de partidas registrales e informes técnicos de que fue omitida su evaluación. En la presente demanda también se cuestiona el sistema de tercios aplicado por los jueces emplazados al momento de determinar la pena concreta impuesta. Refiere que ninguno de ellos cumplió con su deber de motivar en las sentencias penales impugnadas la aplicación de la “atenuante supralegal de dilaciones indebidas”, derivada de la vulneración del derecho al plazo razonable, y que la ley que prevé el sistema de tercios fue expedida con posterioridad al dictado de tales sentencias, afectando la prohibición de retroactividad de la ley penal. EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 187), declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que mediante el proceso constitucional no se puede controlar las decisiones de la instancia penal que fueron analizadas dentro del proceso ordinario, por lo que mal haría el operador constitucional en inmiscuirse en el ámbito que la ley ha reservado a los jueces de la judicatura ordinaria, pues admitir lo contrario importaría que de pronto los procesos constitucionales se conviertan en una instancia más de la justicia común a efectos de revisar todas y cada una de las decisiones ordinarias, lo cual resulta inadmisible. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 249), declaró la nulidad de la resolución que rechazó el habeas corpus de manera liminar y ordenó que el juzgado de origen emita una nueva resolución previa admisión a trámite de la demanda. Juzga que se ha vulnerado el debido proceso y la prohibición del rechazo liminar de la demanda prevista en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 260). Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 264). Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, ya que no se evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados, en tanto que el agravio materia de debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Afirma que la restricción de la libertad personal del actor es legítima y constitucional, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 11 de febrero de 2022 (f. 373), declaró improcedente la demanda. Considera que en el caso no se aprecia la vulneración de los derechos alegados, sino la pretensión del reexamen de la sentencia condenatoria confirmada por la sentencia de vista con el alegato de una presunta transgresión de derechos constitucionales, lo cual es una materia jurídica ajena a la judicatura constitucional. Precisa que no es facultad del juez constitucional subrogar al EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria. Agrega que la demora en la etapa intermedia y de juzgamiento se debió a la conducta dilatoria de la defensa técnica del actor que frustró varias sesiones. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 22 de marzo de 2022 (f. 465) confirmó la resolución apelada. Anota que lo que pretende la demanda es la revaluación de las pruebas actuadas en el proceso penal del actor, valoración de los medios probatorios que exclusivamente compete a la judicatura ordinaria y que no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Manifiesta que no es facultad del juzgador constitucional atribuirse facultades reservadas al juez penal como si fuera una instancia más a efectos de realizar el reexamen de las sentencias y de esa manera subrogar las funciones de la jurisdicción ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 71-2019, sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, y de la Resolución 82, sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2019, en el extremo referido a que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco con adición de funciones para juzgamiento en delitos de corrupción de funcionarios y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenaron a don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible, lo inhabilitaron para obtener y ejercer cargo público por determinado plazo y fijaron un monto dinerario por concepto de reparación civil; y que, consecuentemente, se disponga que otro juzgado penal realice un nuevo juicio oral y emita una nueva sentencia (Expediente 01158-2011- 84-1001-JR-PE-06). Se invoca el principio de legalidad y los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y al proceso sin dilaciones indebidas. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dicha causal señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. En el caso de autos, se aprecia que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, los alegatos de irresponsabilidad penal, la determinación del quantum de la pena (si se debía aplicar o no la atenuante de dilaciones indebidas), así como la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial. 5. Por consiguiente, respecto de tales extremos la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si las sanciones de inhabilitación y de la reparación civil no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 6. Respecto del extremo en el que se cuestiona el sistema de tercios aplicado por las sentencias penales impugnadas para la determinación de la pena concreta (4 años), cabe desestimarlo pues, más allá de que no fue impugnado en el respectivo recurso de apelación penal, no se evidencia la afectación de alguno de los contenidos del principio de legalidad penal (prohibición de aplicación retroactiva). Para justificar EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ esta conclusión nos remitimos a los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, sosteniendo que “fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Consideramos que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias” [Sentencia emitida en el Expediente 00943-2019-PHC/TC fundamento 16]. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos en el extremo que se cuestiona la valoración de medios probatorios penales, entre otros, referidos en el fundamento 4 de la presente ponencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona el principio de legalidad penal, referido en el fundamento 6 de la presente ponencia. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio suscrito por la mayoría de los magistrados de la Sala. En este sentido, estoy de acuerdo con que se declare improcedente la demanda de habeas corpus de autos en el extremo que se cuestiona la valoración de medios probatorios penales, entre otros (fundamento 4), pues en el fondo lo que se busca es que se reexamine lo resuelto en sede penal. Asimismo, coincido con que se declare infundada la demanda en el extremo que se cuestiona el principio de legalidad penal (fundamento 6), con base en las razones allí esgrimidas. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 71-2019 (f. 63), sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, y de la Resolución 82 (f. 141), sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2019, en el extremo por el que los órganos judiciales demandados lo condenaron a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible, lo inhabilitaron para obtener y ejercer cargo público por el plazo de tres años y fijaron un monto dinerario por concepto de reparación civil; y que, consecuentemente, se disponga que otro juzgado penal realice un nuevo juicio oral y se emita sentencia (Expediente 01158-2011-84- 1001-JR-PE-06). 2. La ponencia desestima la demanda. Por un lado, en cuanto al extremo en que se cuestiona la individualización de la pena, se señala que el sistema de tercios no evidencia la afectación de alguno de los contenidos del principio de legalidad penal (prohibición de aplicación retroactiva). Otro extremo de la demanda es desestimado en atención a que se considera que se pretende se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales. 3. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 4. No obstante lo señalado, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, el deber del juez constitucional de analizar de manera escrupulosa los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 5. En el presente caso, el recurrente fue condenado por delito de negociación incompatible. Según se señala en la sentencia condenatoria, el recurrente se habría interesado indebidamente en la adjudicación de ocho terrenos forestales a favor de terceras personas, a pesar de que no se reunían los requisitos establecidos por ley en relación a la posesión y explotación agropecuaria. 6. Se señala como hechos probados en el caso penal el haber firmado el "Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Dirección Regional Agraria Cusco y COFOPRl” de fecha 03 de marzo del 2008, para el cual no tenía facultades legales. El objeto de dicho convenio habría sido establecer mecanismos de colaboración interinstitucional entre las partes a fin de que las constancias de posesión sean emitidas por los Agentes Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura; que en su condición de jefe de la oficina COFOPRI Cusco, tras recibir los expedientes administrativos de 116 predios, los remitió a la agencia agraria de Quispicanchi para su respectiva suscripción, entre los cuales estaban los de 8 predios que fueron materia de cuestionamiento; y que no solicitó opinión técnica del entonces INRENA a fin de determinar si los ocho predios materia de cuestionamiento se encontraban comprendidos o no dentro de las áreas naturales protegidas. 7. Al respecto, cabe señalar que la motivación de la resolución que impone una pena privativa de libertad por este delito no solo debe sustentar los errores administrativos en los que habría incurrido el recurrente, sino sustentarse en de qué manera en el caso se configura el interés que se exige en el tipo penal, (ya sea de manera directa, indirecta, o por acto simulado). No obstante, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria no abundan en relación al interés que haya tenido el recurrente del presente habeas corpus para favorecer a EXP. N.° 01773-2022-PHC/TC CUSCO SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ terceras personas, lo que denota una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones. 8. Lo expuesto, además, genera una grave problemática en la política criminal, ya que la motivación básica que emplea el juez para la imputación de un delito funcional pone en riesgo la conducción de la administración nacional y subnacional. En muchos casos, las autoridades deben adoptar una gestión de interés público que permita ejecutar obras y servicios en favor de sus administrados. Ello diferencia un interés lícito de uno ilícito. Solo en caso de la ilicitud del interés de la autoridad estaremos en un acto reprochable punitivamente. 9. En ese orden de ideas, la motivación reforzada para los delitos funcionales y la probanza del interés ilícito es una exigencia que no puede ser menoscabada por la justicia y justificar una condena, pues se convertiría en vez de garantista en inquisitivo, lo cual no puede ser tolerable por el derecho penal democrático. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, expedida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco y de la sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco. (Expediente 1158- 2011-84-1001-JR-PE -06). S. GUTIÉRREZ TICSE