S ala Segunda. Sentencia 106/2023 EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, ha dictado la sentencia en el Expediente 01778-2022-PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de doña Lesly Katerin Ortiz Noblecilla, contra la resolución de fojas 158, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de enero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Lesly Katerin Ortiz Noblecilla (f. 1) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Sánchez Briseño, Valdiviezo Carhuachinchay y Gutiérrez Delmar, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Morey Riofrío y Palomino Calle. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 22) contenida en la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de la sentencia de vista (f. 86) contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de enero de 2019, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la favorecida como coautora del delito de homicidio calificado con alevosía, y que, en virtud de ello, se ordene que se emita una nueva sentencia y su inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89-3101-JR-PE-02). Afirma que los jueces demandados han señalado que encuentran credibilidad en las documentales y la versión de los testigos indirectos EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN respecto de la materialización de la responsabilidad de la beneficiaria y de su participación como coautora del delito, pero no refieren las razones que los llevó a tal certeza, pues no mencionan la prueba de cargo que acredita su responsabilidad, pese a que existe un sentenciado confeso y convicto por la comisión del delito. Refiere que el juzgador emitió sentencia con la agravante de alevosía y precisó que se ha verificado que los acusados desplegaron una conducta premeditada que procuró que la agresión se realice de tal forma que elimine las posibilidades de defensa del agraviado, conforme se acredita con el protocolo de necropsia que hace referencia al golpe en la cabeza del agraviado ocasionado por un agente contuso, sin que exista riesgo para el atacante de que la víctima pudiera realizar algún comportamiento defensivo, en tanto que quedó acreditado que los acusados tenían un arma de fuego que fue utilizada para terminar con la vida del occiso, pero no se ha indicado que haya sido la beneficiaria quien llamó, golpeó, lesionó o condujo al lugar a la víctima, en tanto que, como se vuelve a señalar, ya existe un sentenciado convicto y confeso. Alega que los jueces no han mencionado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que conecta el hecho base con el hecho final, pues no existe absorción atómica que precise si la beneficiaria disparó. Aduce que la homologación de sangre de la beneficiaria y la encontrada en la víctima dio resultado negativo y que no se cumplió con la exigencia sobre el uso de la prueba indirecta, prueba por indicios o prueba indiciaria. Indica que se debe considerar la Casación 1752-2016-Lima, que alude a la motivación de la valoración de la prueba. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 1 (f. 107), de fecha 17 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 114). Afirma que la demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional; que el habeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite en el proceso judicial, pues no constituye un instrumento jurídico que remplace a los medios impugnatorios. Refiere que la vía constitucional no es una instancia más en la cual la parte accionante pretenda cuestionar una resolución emitida en sede ordinaria. EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 31 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 128). Estima que los cuestionamientos de la demanda no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni a sus derechos conexos, sino a objeciones relacionadas con el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. Precisa que la demanda cuestiona temas de fondo de la sentencia penal que solo pueden ser materia de contradicción en el juicio oral y al interior de la vía penal ordinaria, la cual cuenta con los medios de apelación, casación y revisión. Agrega que los procesos constitucionales no pueden ser considerados como una tercera instancia de la vía ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 6 de abril de 2022 (f. 158), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que en el proceso penal ordinario subyacente se ha interpuesto el recurso excepcional de casación con argumentos similares a los postulados en el presente habeas corpus y que el argumento esgrimido por la defensa de la beneficiaria a efectos del análisis de la resolución apelada de autos no desvirtúa en modo alguno la decisión de primer grado que declaró improcedente la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de enero de 2019, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenaron a doña Lesly Katerin Ortiz Noblecilla a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad como coautora del delito de homicidio calificado con alevosía; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia y su inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89-3101-JR- PE-02). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN la presunción de inocencia, entre otros. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, al criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como a la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial. 4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no consta que las sentencias cuestionadas cuenten con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de enero de 2019, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenaron a doña Lesly Katerin Ortiz Noblecilla a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad como coautora del delito de homicidio calificado con alevosía; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia y su inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89- 3101-JR-PE-02). 2. La ponencia propone desestimar la demanda por improcedente, considerando que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales. 3. Respecto de lo propuesto en la ponencia, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 5. En el caso, se alega una indebida motivación de la prueba indiciaria. Al respecto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha señalado que una correcta motivación de la prueba indiciaria debe cumplir con señalar: (i) el hecho base; (ii) el hecho consecuencia; (iii) el razonamiento deductivo, tal como se establece en la sentencia (Expediente 03847- 2021-PHC/TC). 6. Al respecto, se advierte que en la sentencia condenatoria que es materia de control constitucional, recoge los argumentos de defensa de la favorecida. Así, se tiene que ella niega haber participado en los hechos delictuosos; y, por eso mismo, tener responsabilidad. Afirma que si bien es cierto que el día que ocurrieron los hechos, ella fue la persona que abrió la puerta al occiso y que cuando este entró a su domicilio, su conviviente, el condenado confeso Dassa García, quien estaba escondido, salió repentinamente y por la espalda golpeó al agraviado con un palo en la cabeza, produciéndose inmediatamente una pelea, precisa que se asustó y salió corriendo de su casa, no sabiendo más del tema. 7. En relación a esta tesis de la defensa, los Jueces de primera instancia la califican como una coartada. En este sentido. Identifican varios hechos: a) Entre el agraviado y la procesada condenada existía una obligación económica consistente en una deuda de suma de dinero. La agraviada le debía la suma de 50,000 soles como consecuencia de un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de su casa. b) La procesada condenada tenía dificultades para pagar la referida deuda de dinero. EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN c) Días antes del asesinato, el agraviado le dijo a la procesada condenada para vender su casa, que tenía un comprador. La procesada condenada se negó. d) El día que ocurrieron los hechos, a eso de las 08.00 el agraviado recibió 02 llamadas telefónicas al celular que usaba. Durante el juicio oral tanto la viuda del agraviado como su hermano, han afirmado que tuvieron conocimiento de las referidas llamadas telefónicas, llegando a precisar que del otro lado de la línea lograron escuchar la voz de una mujer, así como que el agraviado los dijo que estaba cerrando. e) Después de haber recibido estas llamadas telefónicas, el agraviado se dirigió a bordo de su camioneta (junto con 02 personas) a la casa de la procesada condenada. f) Durante el curso de las investigaciones, la policía logró determinar que la segunda llamada había salido de un teléfono público, ubicado en una bodega que está ubicado a unos metros de la casa de la procesada condenada. g) La dueña de la bodega testimonió en juicio que conoce a los procesados, que son sus vecinos y que estos siempre hacen llamadas telefónicas desde el teléfono público de su bodega. h) Durante la reconstrucción de los hechos, se pudo evidenciar que el procesado condenado Dassa García tuvo dificultades para arrastrar el cadáver por una distancia de más de 10 metros. i) En esta misma diligencia, los peritos dejaron constancia que el cadáver del agraviado no presentaba huellas de arrastre, por lo que consideran que alguien más ayudo al procesado condenado Dassa García a levantar el cadáver a la camioneta en donde fue transportado. En este caso, la procesada condenada no habría salido corriendo como afirmo al momento de ser interrogada. j) Los peritos dejaron constancia que el procesado condenado Dassa García no tenía pericia para manejar la camioneta del agraviado, habiendo incluso causado durante la reconstrucción varios incidentes de tráfico. A este respecto, los peritos también EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN dejaron constancia que alguien lo ayudó a manejar la camioneta y abandonar el cadáver. k) No existen coincidencias entre las declaraciones de la procesada condenada Ortiz Noblecilla y el procesado condenado Dassa Garcia. La primera dice que el occiso era su amigo y nada más, que nunca tuvo una relación amorosa. El segundo, en cambio, dice que su conviviente le había manifestado que el occiso quería estar íntimamente con ella, además que le había ofrecido prostituirla con varios de sus amigos empresarios, que cuando llegó a la casa de esta, vio como este de frente le agarro las manos, diciéndole gatita. l) Después de cometido el hecho, ambos procesados se alojaron en un hotel, no regresaron a su casa. Es más, la procesada condenada Ortiz Noblecilla, después de ocurridos los hechos, se comunicó con unos posibles compradores de su casa, tratando de venderles la misma, cosa que llama la atención, pues antes de ocurridos los hechos, la misma no quería venderla. 8. Como se advierte, la sentencia condenatoria cumple con motivar debidamente la valoración probatoria efectuada en relación a la favorecida. 9. De otro lado, si bien es cierto que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia los magistrados demandados no han fundamentado dogmáticamente la figura de la coautoría, en relación a la existencia del dominio del hecho, así como a la decisión común de cometer el hecho, división de funciones y aporte objetivo durante la etapa de la ejecución, lo cual habría servido para dar una mejor fundamentación a decisión tomada, debemos precisar que en la Sentencia de segunda instancia, los miembros de la Sala han invocado jurisprudencia de la Corte Suprema en donde precisan que de acuerdo a las reglas que rigen la coautoría, no es necesario que el aporte objetivo sea necesariamente efectuado durante la fase de la ejecución (la decisión común, el hecho de hacer una llamada telefónica a la víctima citándolo en el lugar de los hechos, la preparación del lugar en donde se va a cometer el mismo, así como la ayuda al ejecutor material para deshacerse del cadáver y no denunciar los hechos a la autoridad, son indicativos de participación en el delito y por EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC SULLANA LESLY KATERIN ORTIZ NOBLECILLA, representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN consiguiente de responsabilidad penal, sin olvidar claro está a quien beneficiaron económicamente estos hechos). Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE