Sala Segunda. Sentencia 196/2023 EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Capani Matamoros contra la sentencia de fojas 271, de fecha 30 de marzo de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Con escrito de 3 de diciembre de 2014, subsanado el 28 de enero de 2015, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la resolución administrativa ficta y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia y neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de evaluación médica de fecha 8 de diciembre de 2007, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda señalando que el accionante acredita únicamente 4 años y 10 meses de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual es insuficiente para otorgar la pensión de jubilación minera, por cuanto se exige tener 10 años como mínimo de aportación. Asimismo, indica que, mediante este proceso, el actor pretende que se le aplique una normativa derogada tácitamente con la dación del Decreto Ley 25967. El Tercer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 205), declaró infundada la demanda. Indica que mediante la resolución expedida en el Expediente 02954-2016-PA/TC y la Resolución Administrativa 900-2018- ONP/DPR.DG/DL 18846, de fecha 4 de julio de 2018, se otorgó al demandante pensión de invalidez según lo previsto en la Ley 26790 y se le reconoció 4 años y 10 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS Pensiones, de los cuales solo el período comprendido desde el 6 de agosto de 1969 hasta el 10 de agosto de 1972 se efectuó en la modalidad de mina subterránea. Por tanto, no reúne el mínimo de 15 años de aportación exigido por el Decreto Supremo 001-74-TR —vigente para el demandado por cuanto su cese laboral ocurrió el 5 de septiembre de 1974— dentro de los cuales 5 años deben haber sido prestados en la modalidad de mina subterránea. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2022 (f. 271), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009. 2. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El accionante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de hipoacusia y neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de evaluación médica de fecha 8 de diciembre de 2007. 4. Al respecto, el Decreto Supremo 001-74-TR, de fecha 26 de febrero de 1974, norma que reguló la pensión de jubilación minera y, de manera exclusiva, a los trabajadores que realizaban actividades en minas subterráneas, atendiendo a que el texto original del artículo 38 del Decreto Ley 19990 dispuso que podría fijarse edades de jubilación inferiores hasta en cinco (5) años a las que señalaba este dispositivo legal, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “Los trabajadores de las EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (…) a los 59 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos un año”. 5. Así, de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR, los trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían acceder a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55 años de edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años debían corresponder a labores en la modalidad de minas subterráneas. 6. Con posterioridad al Decreto Supremo 001-74-TR se dictó la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, al regular la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera. 7. Del petitorio de la demanda se advierte que el accionante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de hipoacusia y neumoconiosis de conformidad con el informe de evaluación médica de fecha 8 de diciembre de 2007. En consecuencia, si bien el riesgo se produce el 8 de diciembre de 2007, fecha de determinación de la enfermedad profesional conforme al dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales (f. 10), el actor cesó sus actividades laborales el 5 de setiembre de 1974, esto es, antes del 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley 25009, que en su artículo 6 protege por primera vez a los trabajadores de la actividad minera enfermos de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales. En consecuencia, corresponde analizar la pretensión del actor bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR, legislación vigente a la fecha de cese de sus actividades. 8. En el presente caso, el actor alega que laboró para la Corporación Minera Castrovirreyna S. A., desde el 6 de agosto de 1969 hasta el 10 EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS de agosto de 1972, desempeñándose como ayudante perforista en el Departamento de mina, sección mina subterránea; y en el Gobierno regional de Huancavelica desde el 5 de abril de 1973 hasta el 5 de setiembre de 1974, desempeñándose como obrero, donde efectuó un total de 4 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Además de ello, consta del certificado de trabajo de fecha noviembre de 2004 (f. 2) que laboró en la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno regional de Huancavelica, del 5 de abril de 1973 al 5 de setiembre de 1974 ejerciendo el cargo de bracero II en obras de mantenimiento y conservación de carreteras; y en la Corporación Minera Castrovirreyna S. A. de 1969 a 1972, conforme consta del Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación del Expediente Administrativo 11300117805 (ff. 24 y 29) perteneciente al actor. 9. En consecuencia, el actor no ha efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y, además, solo ha acreditado que las aportaciones efectuadas en el periodo del 6 de agosto de 1969 al 10 de agosto de 1972 derivan de labores en minas subterráneas, por lo que cabe concluir que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR. 10. Resulta necesario señalar que, respecto al tratamiento jurisprudencial del tránsito del Decreto Supremo 001-74-TR a la Ley 25009, en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 05053-2007- PA/TC, publicada el 25 de setiembre de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estimó que sería posible aplicar el criterio para evaluar el acceso a una pensión de jubilación minera establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03173-2005-PA/TC, cuando se compruebe que (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR; (ii) se efectúo labor de mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 25009, es decir, cuarenta y cinco (45) años; y (iv) se reúna como mínimo cinco (5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74- TR (esto es, un mínimo de 15 años de aportes, de los cuales 5 años deben corresponder a la modalidad de mina subterránea). En el fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 03173- 2005-PA/TC, publicada el 29 de marzo de 2007 en el portal web institucional, se deja claramente establecido que la derogación del EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS Decreto Supremo 001-74-TR por la Ley 25009 tuvo por finalidad mejorar las condiciones y requisitos para obtener una pensión de jubilación, y que en los casos de los trabajadores mineros —siempre que hayan laborado en minas subterráneas— que a la fecha de derogación del Decreto Supremo 001-74-TR ya contaban con los años de aportes exigidos por dicha norma —un mínimo de15 años de aportes de los cuales 5 años deben corresponder a la modalidad de mina subterránea—, para que se materializara el derecho a la pensión resultaba pertinente aplicar la Ley 25009 sin exigir el mínimo de 10 años de aportaciones en la modalidad de mina subterránea en atención a que no se podía pretender la aplicación de la Ley 25009 en perjuicio de dichos trabajadores, pues, si bien aún no habían cumplido el requisito etario (55 años) durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74- TR, a la fecha de su derogación por la Ley 25009 —26 de enero de 1989— ya habían cumplido el requisito de los años de aportes exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, esto es, un mínimo de 15 años, de los cuales 5 años debían corresponder a la modalidad de mina subterránea. 11. En los fundamentos 9 y 11 de la referida sentencia recaída en el Expediente 05053-2007-PA/TC se señala lo siguiente: “(…) en aquellos casos en los que se pretenda la protección constitucional por la denegatoria de una pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley 25009 no será posible aplicar la regla establecida en la sentencia emitida en el Expediente 03173-2005-PA/TC, en tanto, en este último caso, debido a la interpretación constitucional que este Tribunal ha efectuado acerca del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, no se exige, por excepción, que el beneficiario cumpla la edad para que el acceso a la pensión de jubilación se logre adecuadamente. En tal situación, si además, por el propio mandato legal no resulta exigible el requisito del número de aportes, es entendible que el criterio jurisprudencial por el cual se busca viabilizar la protección del derecho fundamental a la pensión de los trabajadores mineros que cesaron encontrándose vigente el Decreto Supremo 001-74-TR no comprenda la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009 en la medida en que no hay parámetros válidos que permitan dar el mismo tratamiento a este tipo de pensión frente a aquella que opera como medida protectora frente a la vejez que origina el cese en el trabajo, una vez cumplida la edad de jubilación y reunidas las aportaciones, en las que sí opera el tratamiento brindado por la jurisprudencia de este Tribunal, y que permiten optimizar el artículo 11 de la Constitución. (…) Lo anotado permite concluir que el criterio EXP. N.° 01779-2022-PA/TC LIMA SERAPIO CAPANI MATAMOROS establecido por este Tribunal para los casos de los trabajadores mineros que laboraron bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y cumplieron la edad de jubilación prevista en la Ley 25009 será de aplicación únicamente en los supuestos descritos. Con esta delimitación se impedirá que la regla se desvirtúe y se aplique fuera de los alcances previstos, que, tal como se ha visto, tuvo como única finalidad la de proteger a un grupo especial de trabajadores mineros que vieron afectado el disfrute del derecho fundamental a la pensión debido a una modificación legislativa que estuvo orientada a brindar — paradójicamente— mejoras a los trabajadores mineros adscritos al Sistema Nacional de Pensiones”. 12. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA