Sala Segunda. Sentencia 197/2023 EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto pordoña Julia Elizabeth Castro Gutiérrez contra la resolución de fojas 367, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 (f. 185), doña Julia Elizabeth Castro Gutiérrez interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida el 11 de agosto de 2010 (f. 26), que declaró fundada en parte la demanda incoada por la amparista en el proceso subyacente contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 2005- 01469-0-1801-J P-CI-03, signado en segunda instancia con el número de expediente 10644-2009). Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, de defensa y a la prueba. Aduce que se instauró el proceso subyacente, sobre obligación de dar suma de dinero, contra su ex empleadora Telefónica del Perú S.A.A., ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima (Expediente 1469-2005), para que le restituya el monto indebidamente descontado por el impuesto a la renta del incentivo económico que le abonó por su retiro laboral voluntario. Manifiesta que, en dicho proceso, mediante Resolución 22 (f. 17), el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima declaró infundada la demanda y que, tras interponerse el recurso de apelación, mediante la resolución cuya nulidad ahora pretende el juez demandado declaró fundada en parte la demanda, basándose únicamente en que se encuentran inafectos al impuesto a la renta solo los 12 sueldos que señala la ley como indemnización por despido arbitrario. Sin embargo, considera que se obvió emitir pronunciamiento sobre el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, suscrita con su ex empleadora, conforme a la cual le correspondía percibir 24 sueldos adicionales a la compensación establecida por la ley por su retiro voluntario. EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ A su entender, se ha incurrido en vicio en la motivación y se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, porque diversos compañeros suyos sí obtuvieron sentencias favorables en casos similares al de ella. Mediante Resolución 1 (f. 200), de fecha 18 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. Argumenta que no se advierte afectación a los derechos de la recurrente y que el amparo no puede constituirse en una instancia de revisión para los litigantes que busquen cuestionar una resolución judicial. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 232), de 19 de mayo de 2011, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida respetando las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Tras interponerse el recurso de agravio constitucional, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2012 (f. 254),el Tribunal Constitucional ordenó que se admita a trámite la demanda y se notifique al juez demandado y a Telefónica del Perú S.A.A., porque, en su opinión, los hechos alegados podrían tener incidencia sobre los derechos de la recurrente, pues habiendo ella invocado la aplicación del acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, presentado como medio probatorio a efectos de determinar el monto inafecto reclamado, la cuestionada resolución no se habría pronunciado sobre ello. Mediante Resolución 4 (f. 263), de fecha 2 de julio de 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 23 de octubre de 2012 (f. 279), el procurador público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. El procurador opina que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que lo que hace la recurrente es impugnar la decisión porque le fue adversa. Mediante Resolución 11 (f. 293), de fecha 18 de julio de 2014, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa 194-2014-PCSJLI/PJ, remitió el expediente para su redistribución a otro órgano jurisdiccional, por lo que EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ fueasignado al Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual, mediante Resolución 15 (f. 322), de fecha 3 de julio de 2018, declaró la rebeldía de la demandada Telefónica del Perú S.A.A. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17 (sentencia), de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 337), declaró improcedente la demanda, tras considerar que en realidad lo que busca la recurrente es que se ordene al juez civil demandado que efectúe una nueva valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso subyacente y que, además, no se ha acreditado que la resolución cuestionada haya sido emitida en un proceso irregular. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 367), declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, si bien la cuestionada resolución no valoró el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, la controversia del proceso subyacente se centró en determinar si correspondía devolver a la recurrente la suma que ilegalmente le retuvieron por concepto de impuesto a la renta. Precisa que, en ese contexto, el juez demandado valoró conjuntamente todos los medios probatorios y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida el 11 de agosto de 2010 por el juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso subyacente seguido por la actora contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 2005-01469-0- 1801-J P-CI-03). Tal pedido se funda, principalmente, en que dicha resolución adolece de vicios en la motivación por no haberse valorado el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, que presentó como medio probatorio, y que, además, se habría vulnerado su derecho a la igualdad, pues varios compañeros suyos sí habrían obtenido sentencia favorable en casos similares al de la recurrente. 2. Cabe precisar que, si bien la recurrente alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley, al debido proceso, de defensa y a la prueba, los EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ argumentos vertidos en lademanda y en el recurso de agravio constitucional se centran en evidenciar la afectación de los dos primeros, por lo que esta sentencia se pronunciará sobre ellos. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, en los casos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por "X", pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de "X" en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicasque sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §3. Sobre el derecho a la igualdad 7. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral 1, de la Constitución Política y establece que “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, hace hincapié en que el principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124). 9. En relación con la igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que por ella se exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, pues, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ §4. Análisis del caso concreto 10. Como se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida el 11 de agosto de 2010, por el juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso subyacente seguido contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 2005-01469-0-1801-J P-CI-03). El pedido se funda, principalmente, en que dicha resolución adolece de vicios en la motivación al no haberse valorado el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996 que la recurrente presentó como medio probatorio y en que, además, se habría vulnerado su derecho a la igualdad, pues varios compañeros suyos sí habrían obtenido sentencia favorable en casos similares al de ella. 11. En primer lugar, este Tribunal juzga pertinente precisar que, tal como refiere la recurrente en su demanda, el proceso subyacente fue instaurado con el objeto de que su exempleadora, Telefónica del Perú S.A.A., le devolviera el monto descontado, ascendente a S/.10,686.27, de la suma que le abonó por concepto de incentivo económico por retiro voluntario equivalente a 36 remuneraciones, pues, a su consideración, como dicho beneficio estaba inafecto al impuesto a la renta, no se debía efectuar descuento alguno. 12. Asimismo, cabe tener presente lo señalado en la sentencia de primera instancia del proceso subyacente, cuya apelación motivó la expedición de la resolución ahora cuestionada. En dicha sentencia el a quo declaró infundada la demanda basándose en que DÉCIMO.- […] la demandante señala que debe tenerse presente el Acta de Compromiso suscrita entre Telefónica del Perú SAA y el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica […] [que] recoge el pacto por el cual la demandada, durante la vigencia del Convenio Colectivo […] se comprometía a mantener la relación de trabajo con el personal que labora en Lima Metropolitana y Callao y que, en el caso de incumplimiento, la empresa debía pagar en calidad de indemnización la suma igual a 24 sueldos, sin perjuicio de la indemnización que les corresponda, de acuerdo a las normas laborales aplicables; […] , es decir, de producirse los supuestos antes descritos la demandada debía abonar al trabajador como indemnización 12 remuneraciones (establecida legalmente) más 24 remuneraciones (establecidas por Convenio Colectivo) sumando en total 36 remuneraciones; DÉCIMO PRIMERO.- Que se encuentra establecido que el denominado Incentivo Económico entregado a la demandante por renuncia […] se EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ encontraba afecto al Impuesto a la Renta en el límite contemplado por el artículo 18° literal a) del Decreto Legislativo N° 774, siendo el monto inafecto […] el equivalente a una (1) remuneración ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones; DÉCIMO SEGUNDO.- […] el Convenio Colectivo tiene fuerza de ley y vinculante entre las partes que los celebran, pero sus efectos no pueden alcanzar a terceros, consecuentemente, este juzgador considera que, si por Convenio Colectivo se establecen indemnizaciones equivalentes a montos mayores o adicionales a las indemnizaciones establecidas legalmente, como en el caso de autos, estas […] no puede alcanzar al Estado, a fin que deje de percibir o recaudar tributos […]. DÉCIMO TERCERO.- Que, en caso de autos se desprende de la Constancia de Pago de fojas 3, que el demandante percibía como remuneración mensual un monto de S/. 3,957.93 multiplicado por 12 (tope de remuneración) da la suma de S/. 47,495.16; por consiguiente, S/. 118, 737.00 (suma de incentivo económico) - (menos) 47,495.16. (inafecto) nos da la suma de S/. 71,241.84 (por) X 15% es igual a = S/. 10,686.27 por lo que dicha coincide con el monto efectivamente retenido y que es materia de-sub Litis. (Lo resaltado es nuestro) 13. Apelada la decisión, mediante la resolución materia de cuestionamiento, el juez demandado la revocó, declaró fundada en parte la demanda y dispuso el pago por un monto menor que el requerido por la recurrente, argumentando que TERCERO.- Que con respecto al fondo de la Litis debe tenerse presente, que […] constituyen ingresos inafectos al impuesto a la renta las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes […] las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral; que siendo ello así queda establecido que la demandante al renunciar de manera voluntaria a Telefónica del Perú recibiendo para el efecto una suma de dinero determinada, a manera de "ayuda económica" se encuentra dentro del supuesto de inafectación recogido en la Ley de Impuesto a la Renta, hasta por el monto equivalente al de la indemnización que le hubiera correspondido recibir en caso de despido injustificado […] ello es así, ya que dicha ayuda económica tenía como propósito en el caso de autos, el incentivar la renuncia de la actora. CUARTO.- […] de la Hoja de Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios de fojas tres […] se desprende el monto que por remuneración percibía doña Julia Castro Gutiérrez, por lo que de la misma se puede determinar el importe de la indemnización legal que le hubiere correspondido, y por lo tanto el monto inafecto al impuesto a la EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ renta […] siendo ello así, si la demandada Telefónica del Perú, pagó por concepto de "ayuda económica” la suma de ciento diez mil novecientos cuarenta y dos nuevos soles y con cincuenta y cinco céntimos, a ella le restamos la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos diecisiete nuevos soles con setenta y seis céntimos, por concepto de monto inafecto la empresa estaba obligada a retener sobre el monto restante, que ascendía a sesenta y seis mil doscientos veinticuatro nuevos soles con setenta y nueve céntimos, el porcentaje aplicable de una tasa de quince por ciento […] por lo que la suma que debía ser materia de retención, por la empresa demandada ascendía a nueve mil novecientos treinta y tres nuevos soles con setenta céntimos; […] al haber existido un error de cálculo por habérsele efectuado una retención mayor, la demandada debe devolverle a la demandante la suma restante que asciende a la cantidad de setecientos cincuenta y dos nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos, por lo que la demanda de fojas catorce, que pretende la devolución de un monto retenido por concepto de impuesto a la renta, más el pago de sus intereses legales, debe ampararse en parte. (Lo resaltado es nuestro). 14. De lo expuesto este Tribunal advierte que en el proceso subyacente la controversia se centró en determinar si la compensación económica equivalente a 36 remuneraciones que recibió la actora como incentivo por su renuncia voluntaria, en virtud del convenio suscrito de 1 de junio de 1996, se encontraba inafecta al impuesto a la renta. En ambas instancias, se concluyó que sí estaba inafecta, pero solo hasta el monto equivalente a 12 remuneraciones y que por ello se debía aplicar el impuesto al excedente. 15. Se aprecia, pues, que en la sentencia de vista materia de cuestionamiento el juez demandado sí tuvo en cuenta el convenio suscrito el 1 de junio de 1996, dado que —aunque no lo mencionó expresamente— sí hizo referencia a la ayuda económica que recibió la recurrente por su renuncia voluntaria. Por tanto, se advierte de lo señalado en su fundamento 13 que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión. Por el contrario, se observa que en realidad lo que busca la recurrente, con el alegato de una deficiente motivación, es discutir lo resuelto en el proceso subyacente, en el que no existió controversia respecto al pago a favor de la demandante del beneficio equivalente a 36 remuneraciones acordado con Telefónica del Perú S.A.A., sino que la discusión se centró en determinar si la totalidad de dicho beneficio se encontraba inafecta al impuesto a la renta. EXP. N.° 01842-2022-PA/TC LIMA JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ 16. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, la recurrente basa este extremo de la demanda en que varios compañeros suyos habrían incoado procesos similares al subyacente y habrían obtenido sentencias favorables. Acompaña, a tal efecto, resoluciones judiciales emitidas por diversos órganos jurisdiccionales quedeclararon fundadas o fundadas en parte demandas de obligación de dar sumas de dinero planteadas por diferentes personas contra Telefónica del Perú S.A.A. 17. Al respecto, este Tribunal considera que dichas resoluciones no constituyen un término de comparación válido, pues las sentencias que se ofrece en autos, que corren a fojas 34, 43, 49, 57, 62, 65, 68, 72, 77, 84, 89, 94, 98, 102, 105, 109, 113, 116, 120, 128, 134, 136, 141, 149, 155, 157, 162, 166, 170 y 182, no han sido expedidas por el mismo órgano jurisdiccional demandado ni por el mismo juez que emitió la resolución materia de cuestionamiento. 18. Siendo ello así, en el presente caso no es viable realizar un análisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad, dado que las situaciones propuestas son sustancialmente distintas, por lo que, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde desestimar la demanda también en este extremo. 19. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE