Sa la Segunda. Sentencia 199/2023 EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Heredia Pérez, apoderado de don Rodney Ovidio Cajigas Portilla, contra la Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 264), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2021 (f. 103) don Fredy Heredia Pérez, apoderado de don Rodney Ovidio Cajigas Portilla, promovió el presente proceso de amparo en contra de los jueces que integran la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 95), que confirmó la Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 10), la cual dispuso suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64, ordenó que se oficie a la Zona Registral X – Sede Cusco, para que informe documentadamente sobre el estado actual del predio materia de ejecución y del predio del tercero, así como sobre la aparente superposición de ambos predios; y, finalmente, dispuso que los peritos designados amplíen su informe pericial. La cuestionada resolución fue emitida en el proceso de ejecución de acta de conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto Pari Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04). Señala que en el referido proceso se dictó el auto de ejecución final n.° 8, que declaró fundada la demanda, por lo que ordenó que el ejecutado le entregue la posesión del inmueble materia de la conciliación, y que dicha resolución fue declarada consentida por Resolución 9. Precisa que el lanzamiento fue programado en diversas fechas, pero que no se ejecutó con diversos argumentos, y que incluso se designó dos peritos para que determinen el área exacta y la colindancia del bien objeto de ejecución. Agrega que por Resolución 51 se declaró inejecutable el lanzamiento, decisión que fue anulada por Resolución de vista 59, volviéndose a programar EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ el lanzamiento mediante Resolución 64, pero por Resolución 66 se suspendió y se dispuso que se recabe el CRI de la SUNARP y que se amplíe el peritaje. Aduce que esta decisión fue apelada y que, en el trámite del recurso en la Sala revisora, la magistrada ponente Holgado Noa votó a favor de que se confirme la Resolución 66 y los magistrados Pereira Alagón y Delgado Áybar emitieron su voto en discordia para que se declare nula la apelada y se continúe con la ejecución. Indica que, según el artículo 141 de la LOPJ, con los dos votos conformes de los magistrados que votaron en discordia ya se contaba con resolución, pese a lo cual se convocó como dirimentes primero al juez Fernández Echea, quien se adhirió a la ponente, y luego a la magistrada Farfán Quispe, quien inicialmente subió al Sistema Integrado Judicial (SIJ) un voto anulando la Resolución 78 y el voto del magistrado Fernández Echea, pero luego lo eliminó y registró otro voto adhiriéndose a la magistrada ponente confirmando la Resolución 66. Además, arguye que, pese a los cuestionamientos que formuló por los vicios en el trámite, se emitió la cuestionada Resolución 84 confirmando la apelada, sin esgrimir razones jurídicas que justifiquen resolver la apelación con tres votos aun cuando con los votos en discordia ya se había formado resolución. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva. Mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 125), el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 15 de julio de 2021 (f. 136) el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente porque, a su consideración, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y no se advierte irregularidad que afecte los derechos del demandante. Mediante Resolución 4 (sentencia), de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 155), el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró infundada la demanda porque, en su opinión, en la Resolución 80, de fecha 10 de noviembre de 2020, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor, se expresaron las razones por las que se consideró necesario contar con tres votos conformes para resolver la apelación, por lo que no se advierte afectación del derecho a la debida EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ motivación de las resoluciones judiciales. Tampoco existe afectación al debido proceso ni a la cosa juzgada, pues la cuestionada Resolución 84 estableció que las medidas tomadas en la Resolución 66 eran necesarias a fin de garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de la ejecución ordenada y que ambas resoluciones están orientadas a determinar si con la ejecución de la resolución final se puede afectar o no el derecho a la propiedad de don Raúl Augusto Góngora Lechuga, tercero a quien no se le permitió ingresar en el proceso. A su turno, la Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 264), confirmó la apelada y declaró infundada la demanda. Consideró que el acto lesivo a los derechos invocados por el recurrente era la Resolución 80, de fecha 10 de noviembre de 2020, la cual, en su opinión, fundamenta la necesidad de reunir tres votos para resolver la apelación, no siendo arbitraria o carente de lógica la interpretación efectuada por los jueces demandados. Por último, estima que, si existieron irregularidades en el trámite procesal, su investigación y sanción excede los límites del amparo pues no afectan derecho alguno del actor. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 95), que confirmó la Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 10), la cual dispuso suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64, ordenó que se oficie a la Zona Registral X, Sede Cusco, para que informe documentadamente sobre el estado actual del predio materia de ejecución y del predio del tercero, así como sobre la aparente superposición de ambos predios, y, finalmente, dispuso que los peritos amplíen su informe pericial en el proceso de ejecución de acta de conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto Pari Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04). Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva. EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC). §4. Sobre la garantía de la cosa juzgada 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de relieve que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC). 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00818- 2000-PA/TC, fundamento 4). §5. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política y establece que constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 7. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento en los casos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando esta es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por "X", pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de "X" en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §6. Análisis del caso concreto 9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021, que confirmó la Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019, la cual dispuso suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64 y ordenó que se oficie a la Zona Registral X – Sede Cusco, para que informe documentadamente sobre el estado actual del predio materia de ejecución y del predio del tercero, así como sobre la aparente superposición de ambos predios. Finalmente, dispuso que los peritos amplíen su informe pericial en el proceso de ejecución de acta de conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto Pari Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04). Funda tal pedido aduciendo, básicamente, que en el proceso de ejecución subyacente se programó en diversas fechas el lanzamiento ordenado en el auto final, pero que el lanzamiento no se ejecutó con diversos argumentos y que, habiéndose anulado la Resolución 51, que declaró inejecutable el lanzamiento, mediante Resolución 64 se volvió a programar el lanzamiento, pero por Resolución 66 se suspendió y se dispuso que se recabe información documentada de la SUNARP sobre el predio materia de ejecución y el de un tercero con el que habría superposición y, además, que se amplíe el peritaje ordenado. Aduce que esta decisión fue apelada y que, en el trámite del recurso ante la Sala revisora, la magistrada ponente Holgado Noa votó a favor de que se confirme la decisión, mientras que los magistrados Pereira Alagón y Delgado Áybar emitieron su voto en discordia para que se declare nula la apelada y se continúe con la ejecución. Alega que, según el artículo 141 de la LOPJ, con los dos votos conformes ya se contaba con resolución y que, pese a ello, se convocó como dirimentes primero al juez Fernández Echea, quien se adhirió a la ponente, y luego a la jueza Farfán Quispe, quien inicialmente subió al SIJ un voto anulando la Resolución 78 (que convocó al magistrado dirimente) y el voto del EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ magistrado Fernández Echea, pero luego lo eliminó y registró otro voto adhiriéndose a la postura de la magistrada ponente para confirmar la Resolución 66. Además, arguye que, pese a los cuestionamientos que formuló por los vicios en el trámite, se emitió la cuestionada Resolución 84 confirmando la apelada, sin esgrimir razones jurídicas que justifiquen resolver la apelación con tres votos a pesar de que con los votos en discordia ya se había formado resolución. 10. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que, tras haberse concedido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 66, la jueza ponente Holgado Noa emitió su voto confirmando la apelada (f. 41) y los jueces Pereira Alagón y Delgado Áybar emitieron voto singular (f. 34) para que se declare nulo e insubsistente el auto apelado, y dispusieron que el juez de la causa cumpla con la ejecución del auto final. Frente a ello, mediante Resolución 78, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 49), se llamó como dirimente al juez Fernández Echea. El recurrente formuló pedido de nulidad (f. 51) contra esta resolución aduciendo la existencia de vicio porque, a su consideración, según el artículo 141 de la LOPJ, solo se requiere dos votos conformes para resolver tratándose de autos que no ponen fin a la instancia, lo que se habría producido en el caso con los votos de los magistrados Pereira Alagón y Delgado Áybar. Este pedido fue declarado improcedente mediante Resolución 80, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 56), porque el artículo 141 de la LOPJ, que hace referencia a los autos que ponen fin a la instancia, debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 121 del Código Procesal Civil, a partir de lo cual, en el fundamento 4, señaló que […] Todo auto emitido en primera instancia debe ser resuelto también mediante autos de vista en segunda instancia con la conformidad de tres votos conformes en función de la motivación que se requiere, pues además ponen fin a la instancia —no al proceso— en el marco del incidente que se genere, no debiendo tomarse el concepto de instancia como uno que signifique poner fin al proceso con una decisión de fondo, sino al incidente que se genere, pues si un Auto es apelado, en sede de apelación se emitirá un Auto de Vista que pondrá fin a la instancia con un pronunciamiento respecto a la decisión apelada, que, por ser tal, debe ser motivada y resuelta con tres votos conformes. EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ Además, en el fundamento 5 se agregó que “En el presente caso […] [e]n primera instancia se emitió un Auto […] Este auto de primera instancia fue apelado y el que se emita en segunda instancia no pondrá fin al proceso […], pero sí pondrá fin a la instancia, pues se está decidiendo sobre lo debatido en el incidente”, lo que llevó a los jueces que expidieron la citada resolución a concluir que en el caso examinado se requerían tres votos para resolver la apelación. 11. Por otro lado, mediante la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 95), materia de cuestionamiento en el presente amparo, se confirmó la Resolución 66, en la que se ordenó lo siguiente: 1) suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64; 2) oficiar a la zona registral X Sede Cusco solicitando un informe documentado (CRI, asientos registrales y otros) sobre el estado actual de los predios de propiedad del actor y del tercero don Raúl Augusto Góngora Lechuga, además de un informe sobre la aparente superposición parcial o total de dichos predios; y 3) que los peritos judiciales amplíen su informe pericial tomando en cuenta la prueba documental presentada por el actor, las que obran en autos y las que se recaben de la zona registral X Sede Cusco. Para llegar a tal decisión, los jueces demandados hicieron una breve referencia a diversos actuados previos, entre los que se encuentran los relacionados con don Raúl Augusto Góngora Lechuga, cuyo inmueble se superpondría al que es materia de ejecución, expresando que, si bien en las resoluciones dictadas con anterioridad se indicó que el predio materia de desalojo y el predio cuya titularidad correspondía al citado tercero serían distintos, también se señaló que en caso de que existiera una incorrecta identificación del bien el juez previamente debía establecer con precisión el inmueble objeto de la litis, por lo que se consideró necesario dilucidar fehacientemente el estado actual de ambos predios, a fin de garantizar la adecuada y efectiva ejecución de lo ordenado. Además, en el fundamento 3.6 de la cuestionada resolución se precisó que la apelada no vulnera la cosa juzgada, sino que constituye una medida necesaria y oportuna para garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de su ejecución, y que ello se encuentra corroborado con lo referido en el proceso constitucional de amparo instaurado por el tercero Raúl Augusto Góngora Lechuga, en el que se concluyó que no EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ era posible determinar la superposición de los predios por la falta de etapa probatoria. 12. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, si bien en la Resolución 84 materia de cuestionamiento no se hace referencia a los votos requeridos para resolver la alzada, ese tema fue materia de evaluación y pronunciamiento por la Sala revisora al expedir la Resolución 80, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor, justificando fáctica y jurídicamente la decisión del colegiado respecto a los votos requeridos para formar resolución, interpretando y aplicando al caso concreto los artículos 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 121 del Código Procesal Civil, tal como se aprecia de lo glosado en el fundamento 10 de esta resolución, por lo que conviene recordar que el proceso constitucional no es un proceso que sirva para evaluar la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por los jueces de la judicatura ordinaria. Cabe agregar que el pedido de nulidad que motivó la expedición de dicha resolución se funda en argumentos similares a los que respaldan la demanda de amparo y que, por lo demás, la cuestionada Resolución 84 también cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión de los jueces demandados de confirmar la resolución cuya apelación motivó la alzada, tal como se advierte de lo indicado en el fundamento 11 supra. 13. De lo expuesto se puede advertir que la resolución materia de cuestionamiento y la Resolución 80 sí se encuentran debidamente motivadas y que, con el argumento de la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que el recurrente pretende es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por los jueces de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones legales antes referidas, así como con lo resuelto en relación con la suspensión del lanzamiento. 14. Importa señalar que, si bien durante el trámite del procedimiento para resolver la alzada, en la Sala revisora se presentó un incidente, al haberse subido al SIJ un proyecto de voto dirimente (ff. 81 y 89) de la magistrada Farfán Quispe relacionado con el pedido de nulidad formulado por el actor contra la Resolución 78, el cual luego habría sido retirado del sistema, ello no es un asunto que pueda ser considerado como lesivo a los derechos del recurrente en la medida en que se trataría EXP. N.° 01854-2022-PA/TC CUSCO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA, representado por FREDY HEREDIA PÉREZ de un proyecto no firmado y, además, no consta de autos que dicha magistrada hubiera sido llamada como dirimente para resolver la citada nulidad. 15. En relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como la contravención a la cosa juzgada, los argumentos que invoca el actor son los mismos que los esgrimidos para denunciar la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que ya fueron analizados en los fundamentos 12 y 13. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que de la revisión de autos no se aprecia una manifiesta afectación a tales derechos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, durante en el proceso pudo ejercer sus derechos de defensa e impugnación, entre otros, sin restricción alguna, y que, tal como lo señala la resolución cuestionada, lo que se buscaría es garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de lo ordenado en el auto final, que dispuso la ejecución del acta de conciliación, sin afectar derechos de terceros. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE