Pleno. Sentencia 244/2023 EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO RAZÓN DE RELATORÍA El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por declarar fundada la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, contra la resolución de fojas 491, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de enero de 2020, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, interpone demanda de habeas corpus contra los señores Medardo Gómez Baca, José Luis Yucra Quispe y Eloy Zeballos Zeballos, jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Neyra Flores, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de congruencia, legalidad y presunción de inocencia. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40), por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180- 2011), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 80) (Expediente 05236- 2008-0-0401-JR-PE-06); y que, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral en forma y se disponga la inmediata libertad del beneficiario. EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO El recurrente refiere que no existe prueba directa ni indirecta (indicios) suficiente para imputar el ilícito en contra de Néstor Cotacallapa Urviola, debido a que, de dos agraviados, solo existe una incriminación, la cual no ha sido corroborada en la etapa judicial, ya que el agraviado Juan José Pacheco nunca ha rendido su manifestación en ninguna etapa del proceso, y debe tomarse en cuenta que el agraviado Willy Mayta Cabrera, cuando fue citado a juicio oral, al momento de realizarse las preguntas de si los sujetos que le robaron el 5 de agosto del 2008 estaban presentes en la audiencia, este indicó que: “si estuvieran presentes los reconocería”, pese a que estuvo presente el procesado Néstor Cotacallapa Urviola, lo que denota que su declaración brindada a nivel policial no es coherente ni mucho menos persistente. Asevera que no existe relación física consistente en la incriminación de los agraviados con la persona de Cotacallapa Urviola, pues no se ha realizado un reconocimiento físico, la cual deberá efectuarse vía cámara gesell, en la que la víctima tenga la oportunidad de observar unos minutos a un grupo de personas con características físicas propias o similares a las detalladas de la persona por reconocer antes del acto, lo que no ha ocurrido en autos, ya que el imputado tendría que haber formado parte del grupo por reconocer. Consecuentemente, acota, este acto no se ha llevado con las garantías constitucionales necesarias, lesionando así el derecho de defensa del imputado. De otro lado, sostiene que existen serias contradicciones en las declaraciones de los agraviados respecto de los detalles físicos del condenado, y entre aquellos y el testigo Eubaldo Leandro Figueroa Tejada. Añade que los juzgadores cometen otro error excesivo al precisar que los imputados habrían realizado el acto delictuoso con violencia, pues ninguno de los testigos -Mayta Cabrera y Juan José Pacheco-, han manifestado ello. Así también, alega que el agraviado Albert Coapauca nunca rindió declaración alguna en todo el proceso, y que los agraviados Teodocio Ticona Cusi y Jaime Justo Huayhua, pese a estar debidamente notificados, no rindieron su declaración a nivel instructiva, ni mucho menos a nivel de juicio oral, por lo que es de aplicación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04761-2009- PHC/TC. Enfatiza que el acusado Néstor Cotacallapa Urviola ha declarado que los días 13 y 14 de agosto del 2008 celebraba el onomástico de su conviviente, doña Olimpia Huamán Quispe, versión que ha sido acreditada mediante la declaración del propio acusado Néstor Cotacallapa Urviola, su conviviente Olimpia Huamán Quispe y la EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO declaración testimonial de doña Mariela Alicia Soto Llamota, quienes de manera uniforme indicaron que los días 13 y 14 de agosto del 2008 se encontraban conjuntamente con el acusado Néstor Cotacallapa Urviola celebrando el onomástico de Olimpia Huamán Quispe, por lo que se evidencia la imposibilidad de la comisión del delito en dichas fechas por parte del acusado. Finalmente, manifiesta que no se ha precisado o acreditado documentalmente la propiedad de los bienes materia de delito, ni se ha individualizado adecuadamente la responsabilidad penal. Agrega que el colegiado no ha motivado la pena impuesta y lo ha hecho por inercia y mecánicamente, sin justificación alguna. A fojas 115, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2020, resuelve admitir a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 176). Mediante informe de fecha 9 de junio de 2020 (f. 202), refiere que de la lectura de la demanda se advierte que, so pretexto de vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en realidad el recurrente cuestiona que se haya establecido la responsabilidad penal del favorecido, así como la prueba y el criterio judicial, asuntos que corresponde dilucidar en la vía ordinaria, mas no en la vía constitucional. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se busca es el análisis y valoración del recaudo probatorio admitido, contradicho y actuado en el Expediente 2008-5336; lo que no puede ser amparado en un proceso constitucional, porque no solo no estaría dentro de los parámetros de análisis constitucional, sino que se estaría vulnerando los principio constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica (f. 158). La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 10, de fecha 15 de junio de 2020, declaró nula la sentencia de primera instancia, por estimar que el a quo ya realizó un juicio de procedibilidad al admitir la demanda, sino la hubiese rechazado in limine; y dispuso que un nuevo juez emita sentencia (f. 211). EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO El Primer Juzgado Unipersonal–Flagrancia, OAF y CEED de Arequipa, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2020 (f. 233), declaró infundada la demanda, por considerar que, pese a que uno de los puntos cuestionados vía habeas corpus ha sido la individualización de la pena, en su momento dicho tema no fue materia de cuestionamiento en el recurso de nulidad, por lo que dicho extremo fue consentido. Agrega que los juzgadores han motivado adecuadamente su decisión en el proceso subyacente. La Sala superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos (f. 491). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011, por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 63) (Expediente 05236-2008-0-0401-JRPE-06); y que, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del beneficiario. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de congruencia, legalidad y presunción de inocencia. Análisis del caso en concreto 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO 3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de congruencia, legalidad y de presunción de inocencia; lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 5. En efecto, el recurrente cuestiona asuntos como: (i) que no existe prueba directa ni indirecta (indicios) suficiente para imputar el ilícito en contra de Néstor Cotacallapa Urviola, debido a que, de dos agraviados, solo existe una incriminación, la cual no ha sido corroborada en la etapa judicial, ya que el agraviado Juan José Pacheco nunca ha rendido su manifestación en ninguna etapa del proceso, y debe tomarse en cuenta que el agraviado Willy Mayta Cabrera, cuando fue citado a juicio oral, al momento de realizarse las preguntas de si los sujetos que le robaron el 5 de agosto del 2008 estaban presentes en la audiencia, indicó que: “si estuvieran presentes los reconocería”, ello pese a que el procesado Néstor Cotacallapa Urviola estaba presente, lo que denota que su declaración brindada a nivel policial no es coherente ni mucho menos persistente; (ii) que no existe relación física consistente en la incriminación de los agraviados con la persona de Cotacallapa Urviola, pues no se ha realizado un reconocimiento físico, la cual deberá efectuarse vía cámara gesell, en la que la víctima tenga la oportunidad de observar unos minutos a un grupo de personas con características físicas propias o similares a las detalladas de la persona por reconocer antes del acto; lo que no ha ocurrido en autos, ya que el imputado tendría que haber formado parte del grupo por reconocer. Consecuentemente, este acto no se ha llevado con las garantías constitucionales necesarias, lo que lesiona el derecho de defensa del imputado; (iii) que existen serias contradicciones en las declaraciones de los agraviados respecto de los detalles físicos del condenado, y entre aquellos y el testigo Eubaldo Leandro Figueroa Tejada, además de que los EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO juzgadores cometen otro error excesivo al precisar que los imputados habrían realizado el acto delictuoso con violencia, pues ninguno de los testigos -Mayta Cabrera y Juan José Pacheco-, han manifestado ello; (iv) que el agraviado Albert Coapauca, nunca rindió declaración alguna en todo el proceso, y los agraviados Teodocio Ticona Cusi y Jaime Justo Huayhua, pese a estar debidamente notificados, no rindieron su declaración a nivel instructiva, ni mucho menos a nivel de juicio oral, por lo que es de aplicación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04761-2009-PHC/TC; (v) que el acusado Néstor Cotacallapa Urviola ha declarado que los días 13 y 14 de agosto del 2008 celebraba el onomástico de su conviviente Olimpia Huamán Quispe, versión que ha sido acreditada mediante la declaración del propio acusado Néstor Cotacallapa Urviola, su conviviente Olimpia Huamán Quispe y la declaración testimonial de Mariela Alicia Soto Llamota, quienes de manera uniforme indicaron que los días 13 y 14 de agosto del 2008 se encontraban, conjuntamente con el acusado, celebrando el onomástico de Olimpia Huamán Quispe, por lo que es imposible que el acusado hubiese cometido el delito en dichas fechas; (vi) que no se ha precisado o acreditado documentalmente la propiedad de los bienes materia de delito, ni se ha individualizado adecuadamente la responsabilidad penal; y, (vii) que el colegiado no ha motivado la pena impuesta y lo ha hecho por inercia, mecánicamente y sin justificación alguna. 6. En síntesis, se cuestionan asuntos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. Con fecha 22 de enero de 2020, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40), por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 80) (Expediente 05236-2008-0-0401-JR-PE-06) y subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral en forma y se disponga la inmediata libertad del beneficiario. 2. Sobre el particular, el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que: “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Esta disposición constitucional es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. 3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de resocialización, reconocido en el citado inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, al momento de la ejecución de la pena, concibe tres finalidades constitucionales (STC 00005-2020-PI/TC, fund. 103): a. La reeducación, que alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad; b. La reincorporación social, que remite al resultado fáctico de recuperación social, que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de los ciudadanos; y c. La rehabilitación, que expresa más un resultado jurídico, un cambio en el EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad; es la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. 4. De lo expuesto, se observa que la finalidad de las penas es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del condenado a la sociedad; y que el mandato constitucional impone a todos los poderes que las ejecutan, el deber de establecer y determinar las penas en armonía con tales fines. 5. Siendo así, considero relevante precisar que el tratamiento de las penas debe determinarse teniendo en cuenta criterios de razonabilidad, a efectos de que cumpla con sus fines, mediante las cuales el condenado adquiera las actitudes que le permitan vivir pacíficamente en sociedad, de acuerdo con los valores democráticos, y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. 6. Ahora bien, en el presente caso, al beneficiario de la demanda se le condenó –– mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40), confirmada por la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011) ––, por el delito de robo agravado, y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. 7. Así, en la referida sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011, se indicó: “(…) se considera que los actos de robo agravado perpetrados por el acusado Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, se ha suscitado en tres hechos independientes, en agravio de la empresa Granja del Sur, I. Morán, y Rocsa y sus preventistas, por lo que cada uno de dichos delitos corresponde imponerse una pena de quince años, sin embargo teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 50 del Código Penal, sumando las penas concretas dicho procesado debe ser sancionado con una pena de treinta y cinco años de privación de la libertad” (cfr. fojas 75). 8. Al respecto, se observa que el juez demandado determinó el quántum de la pena basándose en la sumatoria del número de delitos perpetrados por el procesado, lo cual es técnicamente válido; pero un juez ordinario es también un juez constitucional por lo que motivar una condena solo en la sumatoria, sin evaluar si EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC AREQUIPA NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA, representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO la misma se encuentra en armonía con sus fines de reeducación, reincorporación social y rehabilitación, no es suficiente. 9. Por consiguiente, considero que los jueces demandados no cumplieron con atender las razones indispensables en el tratamiento de las penas, al imponer al procesado ––ahora beneficiario de la demanda–– la pena privativa de la libertad de treinta y cinco años, sin tomar en cuenta criterios de razonabilidad que coadyuven al cumplimiento de los fines de la pena. 10. En base a lo expuesto, tanto la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011, como la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto del 2012, no han efectuado mayor análisis respecto del quántum de la pena, esto es, no han expuesto las razones indispensables para el tratamiento de las penas; por lo cual incurren en motivación insuficiente, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del procesado, ahora beneficiario de la demanda. 11. Por tanto, debe declararse FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40), por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; así como la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011). Y, consecuentemente, se ORDENA que los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el plazo más breve, emitan nuevo pronunciamiento en cuanto a la determinación de la pena, conforme a lo expuesto en el presente voto. S. GUTIÉRREZ TICSE