Pleno. Sentencia 242/2023 EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC HUÁNUCO NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Clarivel Ocaña Igarza contra la resolución de fojas 194, de fecha 24 de mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de enero de 2021 [cfr. fojas 6], doña Nelly Clarivel Ocaña Igarza interpone demanda de habeas corpus contra: [i] don Nivar Trejo Lugo, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y [ii] don Ebert Raúl Quiroz Laguna, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco de la mencionada corte. Plantea, como petitorio, que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: - La Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que dispuso: [i] correrle traslado del requerimiento de acusación directa presentado en su contra por el representante del Ministerio Público —en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad—, y, [ii] dictó medida de comparecencia simple en su contra. - La Resolución 1 [cfr. fojas 77], de fecha 7 de mayo de 2019, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la citada corte, que la citó a la audiencia pública de juicio oral, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz en caso de inasistencia; y, - La Resolución 4 [cfr. fojas 111], de fecha 3 de setiembre de 2019, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Tercer EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC HUÁNUCO NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA Juzgado Penal Unipersonal de la referida corte, que, por segunda vez, la volvió a declarar reo contumaz, por lo que dispuso su ubicación y captura. En líneas generales, manifiesta que no pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa, porque la notificación de la Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de diciembre de 2018 no fue notificada a su persona —Nelly Clarivel Ocaña Igarza— sino a una tercera persona — Igarza Nelly Clarivel—. Precisamente por ello, denuncia que aquella notificación no surtió efecto; en ese sentido, considera que dicha irregularidad conlleva la nulidad de todo lo actuado en dicha causa, pues le ha impedido defenderse oportunamente, lo que, a su criterio, le ha causado una indefensión material [cfr. puntos 1 y 3 del acápite V de la demanda] [sic], que amenaza el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad individual, pues la contumacia conlleva que sea internada en un recinto penitenciario. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 9], de fecha 11 de enero de 2021, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco admite a trámite la demanda. Con fecha 23 de enero de 2021 [cfr. fojas 44], la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y señala domicilio procesal; sin embargo, no contesta la demanda. Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 133], de fecha 24 de febrero de 2021, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco declara improcedente la demanda, tras considerar que no se ha cumplido con el requisito de firmeza, porque la Resolución 4 no se ha impugnado. Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 194], de fecha 24 de mayo de 2021, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirma la recurrida, tras advertir que, por un lado, los errores en el diligenciamiento de las cédulas de notificación debieron ser objetados en ese mismo proceso. Y, por otro lado, la denunciada irregularidad en la notificación de la Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de diciembre de 2018, no conllevó que la recurrente sea declarada contumaz, pues dicha decisión se basó en su renuencia en participar en el juicio oral. EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC HUÁNUCO NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA FUNDAMENTOS 1. La Constitución Política del Perú establece en el numeral 1 de su artículo 200, que mediante el habeas corpus se protege tanto el derecho fundamental a la libertad individual como cualquier otro derecho fundamental que, de modo conexo, comprometa el derecho fundamental a la libertad. A su vez, el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado código—, exige que la emisión de un pronunciamiento de fondo se encuentre subordinada a que lo alegado encuentre sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 2. En el caso en concreto, este Tribunal observa que la actuación reputada lesiva —tanto en su demanda [cfr. fojas 6], como en su recurso de apelación [cfr. fojas 152], como en su recurso de agravio constitucional— consiste en que no se le habría notificado a la recurrente la Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que dispuso: [i] correrle traslado del requerimiento de acusación directa presentado en su contra por el representante del Ministerio Público —en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad— y, [ii] dictarle medida de comparecencia simple. 3. Pues bien, dicha irregularidad, según lo enfatiza la parte demandante en su recurso de agravio constitucional, le ha impedido conocer la citación al juicio oral [cfr. punto iv del recurso de agravio constitucional], lo que, aunado a su falta de recursos para contratar un abogado, le ha generado una indefensión material. De ahí que, a su criterio, esa indefensión ha generado que se limite su libertad individual con la expedición de órdenes de detención y captura. 4. No obstante, este Tribunal Constitucional advierte que la actuación judicial reputada como lesiva no guarda relación directa con la contumacia determinada en el proceso penal subyacente, en la medida en que esta última se sustenta en su constante inconcurrencia al juicio oral —dado que no es la primera ocasión en que la parte demandante es declarada reo contumaz en ese EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC HUÁNUCO NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA proceso—, pese a que, objetivamente, tiene conocimiento de la existencia de aquel proceso —tanto es así que concurrió al juicio oral e incluso solicitó que se deje sin efecto la primera declaratoria de contumacia [cfr. Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 20 de agosto de 2019]—. 5. Por lo demás, este Colegiado entiende que la irregularidad denunciada como lesiva —la equivocación del nombre de la parte demandante que ha sido consignado en la cédula de notificación— es un mero error material, que, en modo alguno puede justificar que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ese error material, toda vez que esa anomalía no ha perturbado el decurso natural del proceso. En otras palabras: es irrelevante. 6. En tal sentido, este Tribunal juzga que aquello que ha sido argumentado no encuentra sustento directo en el ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa. Por ende, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que regula en su integridad lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO