Pleno. Sentencia 126/223 EXP. N.° 01960-2022-PHC/TC LIMA ALVARO MARTÍN DEL AGUILA SILVA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de los señores Álvaro Martín del Águila Silva, Elsa Mercado de Quispe, Reyna Rosario Quispe Mercado, Alberto Rafael Pareja Valverde, Johnny Belarmino Mamani León y Rocío Maribel Mendoza Toledo, contra la resolución de fojas 256, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Álvaro Martín del Águila Silva, doña Elsa Mercado de Quispe, doña Reyna Rosario Quispe Mercado, don Alberto Rafael Pareja Valverde, don Johnny Belarmino Mamani León y doña Rocío Maribel Mendoza Toledo, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación Decreto Supremo 179- 2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las EXP. N.° 01960-2022-PHC/TC LIMA ALVARO MARTÍN DEL AGUILA SILVA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. . El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2022 (f. 107), admite a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 17 de enero de 2022 (f. 117) contesta la demanda y solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque el Decreto Supremo 179-2021-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19 y dispuso medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social, no restringe la libertad de los ciudadanos de poder transitar libremente por el país. Añade que por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia de la pandemia, se ha establecido medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social; normas que no afecta ninguno de los derechos protegidos por el habeas corpus. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Asevera que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, disminuya la propagación del Covid-19; que actualmente existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. EXP. N.° 01960-2022-PHC/TC LIMA ALVARO MARTÍN DEL AGUILA SILVA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO El procurador público del Ministerio del Ambiente (f. 173) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, designa letrados y solicita debido emplazamiento, pues no fue notificado con la demanda y sus anexos. A fojas 179 de autos obra la Constancia de la Audiencia Única, realizada con fecha 2 de febrero de 2022. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de febrero de de 2022 (f. 180) declara infundada la excepción de incompetencia en razón de la materia, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de febrero de de 2022, (f. 182/205), declara infundada la demanda, por estimar que el decreto supremo cuestionado no lesiona los derechos invocados; por el contrario se emitió para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país, lo que se encuentra respaldado en el artículo 137, inciso 1 de la Constitución. Acota que la vacuna es un instrumento para reducir el riesgo de enfermedad gravedad y muerte de los ciudadanos, por lo que la restricción es razonable y proporcional, sobre todo cuando no se limita a los beneficiarios a vacunarse en cualquier momento. Agrega que el permitir el traslado de los beneficiarios como una excepción incrementa el riesgo para otras personas, sumado a que no se ha sustentado con medio probatorio alguno la toxicidad para su salud, lo cual permite concluir que su sustento no es un derecho, sino su voluntad. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el decreto supremo cuestionado importa una restricción razonable al ejercicio del libre tránsito de los demandantes y de sus familiares, pero resulta constitucional, toda vez que se impone para evitar la propagación del virus del Covid-19; y que la exigencia de la vacunación y las dosis establecidas constituyen una exigencia razonable en aras de tutelar la salud de la población, la cual es responsabilidad del Estado. Máxime si el decreto cuestionado no se encuentra vigente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto EXP. N.° 01960-2022-PHC/TC LIMA ALVARO MARTÍN DEL AGUILA SILVA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO Supremo 179-2021-PCM, y que, en consecuencia, se permita a don Álvaro Martín del Águila Silva, doña Elsa Mercado de Quispe, doña Reyna Rosario Quispe Mercado, don Alberto Rafael Pareja Valverde, don Johnny Belarmino Mamani León y doña Rocío Maribel Mendoza Toledo, el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativas, a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se toma irreparable. 5. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; no obstante, este fue modificado por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, por tanto, vigente desde el día inmediato después de publicado; dicho decreto ha sido modificado por posteriores decretos supremos. Adicionalmente, el cuestionado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que a su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130- EXP. N.° 01960-2022-PHC/TC LIMA ALVARO MARTÍN DEL AGUILA SILVA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO 2022-PCM. 6. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente a la Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH