Sala Segunda. Sentencia 201/2023 EXP. N.° 01965-2022-PA/TC LIMA NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ APARCANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Meliza Hernández Aparcana contra la resolución de fojas 149, de fecha 29 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía Nacional del Perú. Solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir al valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público encargado de la defensa jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y alega que se ha pagado íntegramente el seguro de vida conforme a la normativa vigente, pago que pretende desconocer la demandante. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de agosto de 2018 (f. 103), declaró infundada la demanda. Indica que se observa del Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI N.° 055-92, de fecha 29 de enero de 1992, que se dispuso el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida por el monto de S/ 7 200.00, el cual fue repartido entre las beneficiarias del causante. La Sala superior competente confirmó la apelada. A su juicio, la demandante ha reconocido que recibió por concepto de seguro de vida la EXP. N.° 01965-2022-PA/TC LIMA NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ APARCANA suma de S/ 7 200.00 y que se ha determinado que no le corresponde un monto mayor por dicho concepto, ya que lo que pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino sobre la base de las 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV) vigentes a la fecha de pago, lo cual no resulta viable si se tiene en cuenta que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML), conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. Análisis de la controversia 3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales. 4. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, por lo que quedaron tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009- 93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. EXP. N.° 01965-2022-PA/TC LIMA NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ APARCANA 5. Atendiendo a lo expresado, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez. 6. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 5687-91- DGPNP/PG, de fecha 14 de noviembre de 1991 (f. 7), que el cabo PNP (PG) Carlos Cosme Hernández Díaz fue dado de baja por haber fallecido en acto de servicio con fecha 9 de agosto de 1991. Por lo tanto, a la demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 9 de agosto de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales. 7. Debe precisarse que el 9 de agosto de 1991, fecha en que falleció el cabo Carlos Cosme Hernández Díaz, se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal —entendido como sueldo mínimo vital conforme al Decreto Supremo 054-90-TR— en I/m. 12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7 200.00 equivalente a S/ 7 200.00. 8. En tal sentido, se observa que mediante el Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI N.° 55-92, de fecha 29 de enero de 1992 (f. 11), se dispuso el pago del Beneficio del Fondo de Seguro de Vida, conforme al detalle siguiente: (i) a Noemí Marelda Aparcana Ramos Vda. de Hernández (esposa) se le entregó la suma de S/ 1 800.00; (ii) a Bertha Victoria Díaz Cárdenas (madre) se le entregó la suma de S/ 1 800.00; a Noelia Meliza Hernández Aparcana (hija) se le entregó la suma de S/ 1 800.00 y a Rina Yanelly Hernández Aparcana (hija) se le entregó la suma de S/ 1 800.00, lo que hace un total pagado de S/ 7 200.00. 9. Del escrito de la demanda y conforme a lo precisado en el recurso de agravio constitucional, se advierte que lo que realmente pretende la demandante es que se calcule el monto por concepto de seguro de vida, no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino con base en la remuneración mínima vital de S/ 38.00, vigente al 9 de agosto de 1991, por lo que alega que queda un saldo por pagarle. EXP. N.° 01965-2022-PA/TC LIMA NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ APARCANA 10. Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, cabe precisar que, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML). En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente: El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado). 11. Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo tomando en cuenta el ingreso mínimo legal (IML) vigente al momento en que sucedió el fallecimiento del cabo Carlos Cosme Hernández Díaz —9 de agosto de 1991—, en reemplazo del sueldo mínimo vital (SMV) no se ha vulnerado derecho alguno; y comoquiera que es imposible realizar el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA