Sala Segunda. Sentencia 198/2023 EXP. N.° 01975-2022-PA/TC HUÁNUCO CELSO NAZARIO CAJAS ESTEBAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Nazario Cajas Esteban contra la resolución de fojas 152, de fecha 25 de marzo de 2021 ([sic] debe decir 2022), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de febrero de 2020 (f. 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que se declare nula la Resolución 35, de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 2), que, revocando la Resolución 32, de fecha 17 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; la reformó y declaró fundada en parte la adecuación de demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra y contra don Alejo Ponciano Espíritu por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco, por lo que se les ordenó pagar S/. 11,281.40 por concepto de daño emergente, más intereses legales (Expediente 524-2016). Manifiesta que la Sala emplazada no ha tenido en cuenta que, en su debida oportunidad, él había formulado aclaraciones y comentarios con respecto al Hallazgo contenido en el Oficio 226-2013-MPHCO-OCI, donde aclara que el Proceso de Adjudicación Directa 08-2012-MPHCO ha sido consentido el 20 de junio de 2012, según reporte SEACE, y que el proyecto del Contrato de Proceso 025-2012-MPHCO-A, de fecha 26 de junio de 2012, fue elaborado dentro del plazo fijado; es decir, desde el 21 de junio hasta el 4 de julio de 2012 (10 días hábiles). Es así que se pretende desconocer el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establecido en el Decreto Supremo 148-2008-PCM del Reglamento de la Ley 1017, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, referido a los Plazos y Procedimiento para Suscribir el Contrato (para la ejecución contractual del contrato), por cuanto en el Informe 004-2013-2-04-2-0401, Examen Especial a la Municipalidad Provincial de Huánuco, de fecha 1 de EXP. N.° 01975-2022-PA/TC HUÁNUCO CELSO NAZARIO CAJAS ESTEBAN enero al 31 de diciembre de 2012, tomo I de I - 2013, no existe tal descargo, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 45). Refiere que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huánuco contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 76). Manifiesta que de la demanda de autos no se evidencia de qué modo la cuestionada resolución ha vulnerado los derechos que invoca el demandante. El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 90), declaró infundada la demanda, por considerar que lo que el demandante pretende es la revisión de la actividad probatoria del proceso subyacente, lo cual no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta, por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el presente caso, pues los fundamentos de los jueces demandados constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 25 de marzo de 2021 ([sic] debe decir 2022) (f. 152), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, el demandante no cuestiona adecuadamente el razonamiento expuesto por los emplazados, pues no explica de qué forma la referida decisión no cumpliría los parámetros mínimos de motivación, sino que lo que cuestiona es el criterio jurisdiccional por haber obtenido un resultado que no le resultó favorable. FUNDAMENTOS 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante discrepa de lo resuelto en la Resolución 35, de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 2), pues se estimó en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra, EXP. N.° 01975-2022-PA/TC HUÁNUCO CELSO NAZARIO CAJAS ESTEBAN trayendo a colación cuestiones referidas, básicamente, a la deficiente valoración probatoria, lo cual fue debidamente sustentado en la referida sentencia de vista (fundamentos 13 a 18), buscando así que en esta sede se reexamine el criterio adoptado por la judicatura ordinaria. 2. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o al debido proceso, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente, con la finalidad de que esta Sala del Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada. 3. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. 4. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala juzga que la presente demanda de amparo debe ser desestimada, porque no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01975-2022-PA/TC HUÁNUCO CELSO NAZARIO CAJAS ESTEBAN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE