Pleno. Sentencia 241/2023 EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Adrianzén Menacho y don Rómulo Airaldi Prieto contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 88), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (a) Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 62), que confirmó la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2017, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados (hoy demandantes) cumplan con pagar al ejecutante, Ami Trading (USA) Inc., la suma de $1 500,000.00 más intereses, costas y costos del proceso; y (b) Casación 453-2018 Lima, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 84), que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la verdad. Manifiestan que se enteraron de la existencia del proceso iniciado por su supuesto acreedor para hacer cobro de un pagaré, luego de que se embargaran sus cuentas bancarias. Indican que, tras apersonarse al proceso, interpusieron recurso de apelación y solicitaron la nulidad de todo lo actuado, debido a que no fueron notificados en sus domicilios reales, los cuales fueron conocidos por la referida empresa antes de interponer la demanda, conforme se demuestra con la carta notarial de fecha 19 de abril de 2016 (f. 24), que fue enviada a sus domicilios reales EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO a fin de requerirles dicho pago. Sin embargo, aseveran que las cuestionadas resoluciones desestimaron su pedido por no haber formulado contradicción en su momento y porque cualquier cambio de domicilio, para que sea válido, debió ser comunicado mediante carta notarial, conforme lo establece el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores. Al respecto, manifiestan que no cursaron ninguna carta notarial de cambio de domicilio porque la deuda era inexistente, toda vez que nunca se llegó a celebrar el contrato de línea de crédito que justificara la emisión del pagaré, y que ello fue comunicado oportunamente al apoderado de la empresa. Consideran que les resulta inaplicable el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores, dado que este se aplica para dar garantía al acreedor de tener un domicilio en donde notificar; empero, si el acreedor conocía desde antes cuál era su nuevo domicilio, debió notificarle el mandato de ejecución en este nuevo domicilio, por lo que, al no hacerlo, se ha generado la indefensión de los deudores, al no permitírseles formular contradicción. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 104), declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que se advierte la disconformidad de los recurrentes con el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, lo cual no puede evaluarse en el amparo, ya que este no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2020 (f. 145), confirmó la apelada, con el argumento de que a través del amparo no puede realizarse una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que les favorezca a los demandantes, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo, y se pronuncie sobre asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria. Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2021, se dispuso declarar inaplicable al caso de autos el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional y admitir a trámite la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de ella, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional, a los jueces integrantes de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa; asimismo, se incorporó a la empresa Ami Trading (USA) Inc., así como a todos los que pudieran tener interés en al resolución del proceso, para que se ejerza su defensa en el mismo plazo. Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2022, doña Carmen Julia Cabello Matamala, entonces jueza integrante de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que los demandantes no han precisado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que habrían sido lesionados por la resolución objeto de cuestionamiento. Asimismo, refiere que: (i) el recurso de casación es extraordinario, y no es aplicable la aplicación del principio iura novit curia o suplencia de queja deficiente para subsanar defectos del recurso; (ii) el recurso de casación no debe usarse para replantear cuestiones fácticas de hechos controvertidos; (iii) el recurso de casación no expresó qué mandatos normativos habrían sido inaplicados o aplicados incorrectamente. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los ahora demandantes porque la notificación de las actuaciones procesales al domicilio señalado en el título valor (pagaré) es la regla procesal que corresponde legalmente, en tanto no se ha demostrado la supuesta adulteración de la fecha de vencimiento del título valor y porque no es cierto que tenga que existir un contrato de línea de crédito para que un pagaré tenga validez. Asimismo, enfatiza que las resoluciones judiciales cuestionadas estuvieron debidamente fundamentadas. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 2), expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2017, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados (hoy EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO demandantes) cumplan con pagar al ejecutante, Ami Trading (USA) Inc., la suma de $1’500,000.00 más intereses, costas y costos del proceso; y (b) Casación 453-2018 Lima, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 84), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora amparistas. 2. Al respecto, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la verdad. §2. Debido proceso y derecho a la motivación en el control constitucional de resoluciones judiciales 3. A partir de los criterios generales expresados por la Constitución en el artículo 139, inciso 5, respecto a la mención de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución, y de los principios lógicos, es posible desarrollar el contenido constitucional de las exigencias del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Dicho contenido está conformado por un conjunto de criterios que delimitan el marco dentro del cual se debe desarrollar toda motivación, así como la estructura y el contenido material de los argumentos empleados para justificar el sentido de toda motivación [sentencia emitida en el Expediente 01856-2014-PA/TC, fundamento 9 y ss.]: 10. Determinación de la premisa normativa relevante. Es el punto de partida para el procedimiento de motivación. Si no se ha delimitado correctamente la premisa normativa relevante para el caso específico, no es posible que exista una debida motivación. Ahora bien, la premisa normativa en función a la cual se estructura la motivación no se limita únicamente a la ley, sino también, lo constituyen las normas constitucionales, los tratados internacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución y los criterios jurisprudenciales vinculantes, entre otras disposiciones generales que resulten relevantes para el caso concreto. 11. Motivación suficiente. La suficiencia es un concepto valorativo que implica un grado de cumplimiento cualitativo respecto de ciertos criterios o exigencias. En ese sentido, la suficiencia es un concepto valorativo dependiente. Al ser dependiente, la suficiencia no podrá ser empleada como único estándar de valoración, sino que necesariamente tiene que estar complementada con los criterios que deben ser EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO cumplidos para su determinación. La suficiencia argumentativa se refiere, por tanto, a que la motivación debe agotar todos los medios interpretativos necesarios para justificar su conclusión en el caso concreto. En ese sentido, la suficiencia argumentativa, al exigir agotar todos los recursos argumentativos e interpretativos aplicables al caso, está haciendo referencia a la justificación o motivación interna y a la justificación o motivación externa. a) Justificación o motivación interna: Hace referencia tanto a la denominada subsunción o silogismo jurídico, el que se estructura en función a un razonamiento lógico del tipo modus ponendo ponens o modus tollendo tollens, como a la relación de prioridad condicionada existente entre dos principios en función a un caso concreto. En lo referente a la justificación interna de la subsunción, tanto el modus ponendo ponens como el modus tollendo tollens son estructuras lógicas que permiten deducir la corrección de una conclusión a partir de dos premisas con las cuales se encuentra en relación de dependencia. El modus ponendo ponens (Si se afirma una premisa se afirma otra) consiste en que a partir de una relación de implicación entre dos premisas, si se afirma la corrección de la premisa antecedente, necesariamente se sigue la afirmación de la premisa consecuente. Por ejemplo, "si llueve, la calle está mojada, y es el caso que llueve, entonces la calle está mojada". Por su parte el modus tollendo tollens (Si se niega una premisa se niega otra) consiste en que a partir de una relación de implicación entre dos premisas, si se niega el consecuente, necesariamente se sigue la negación de la premisa antecedente, así por ejemplo, "Si llueve, la calle está mojada, y es el caso que la calle no está mojada, entonces no llueve". En cuanto a la justificación interna de la relación de prioridad condicionada entre principios, dicha relación se determina mediante un proceso de ponderación entre la intensidad de la afectación entre un principio y la importancia de satisfacción del principio que se le contrapone y siempre en función a las circunstancias de un caso concreto. Para tal fin se puede recurrir a intensidades de afectación o importancia de satisfacción de tipo leve, medio o grave. Es necesario expresar razones por las que se considera que algo tiene un grado leve, medio o grave, no siendo suficiente la mera afirmación de que EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO algo tiene alguna de tales intensidades. b) Justificación o motivación externa. Representa los recursos argumentativos con los que se justificará la corrección de las premisas que conforman la justificación interna de una decisión. Los tipos de argumentos a emplear pueden ser reglas del derecho positivo (cánones de interpretación de la ley, argumentación dogmática, argumentos jurisprudenciales pertinentes, formas especiales de argumentación jurídica), fáctico (razonamiento probatorio) o ni normativos ni fácticos (discurso sobre cuestiones morales en sociedad y máximas de la experiencia). Como ejemplos se puede mencionar que para justificar la corrección de la premisa menor (fáctica) empleada en una subsunción, se requiere hacer un análisis de los elementos probatorios que sustentan dicha afirmación, o, en el ámbito de la ponderación, en el caso de que se considere que la afectación a un derecho fundamental es grave, deben examinarse las razones en virtud a las cuales se considera que ello es así. 12. Motivación coherente. La coherencia no solo implica ausencia de contradicciones entre los argumentos o razones que conforman una motivación (coherencia como consistencia), sino también es la relación de interdependencia que existe entre dichos argumentos o razones (coherencia como relación). En ese sentido la coherencia es expresión de los principios lógicos de no contradicción (coherencia como consistencia) y de tercero excluido (coherencia como relación). Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige al juez que la afirmación realizada en un determinado considerando de su resolución no se contradiga con lo expuesto en otro considerando de tal resolución, o aquel supuesto que exige al juez que cuando en su resolución incorpore citas, referencias o argumentos, éstos guarden relación con la problemática del caso concreto y constituyan un aporte a su solución. 13. Motivación congruente. Es un concepto relacional que expresa la idea de conformidad o correspondencia entre los elementos que relaciona. La congruencia en el terreno de la motivación es, por tanto, el producto de la coordinación y la correspondencia existente entre los distintos argumentos o razones que la conforman. En otras palabras, la congruencia es la expresión del principio lógico de identidad. Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO que la conclusión a la que arriba un juez se aquella que se derive de los argumentos y razones expresados en lo parte considerativa de la resolución, o aquel supuesto en el que se exige al juez tomar en consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas por las partes. §3. Análisis del caso concreto 4. A fojas 62 de autos obra la Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. A fojas 63, la sentencia resume los alegatos del escrito de apelación (f. 22) del ahora demandante en tres puntos: (i) el ejecutante conocía que los domicilios puestos en el pagaré materia de ejecución habían cambiado y aun así inició el proceso de forma maliciosa en aquel lugar, en el que no se cumplieron las formalidades de notificación de los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; (ii) el ejecutante debió adjuntar con el título valor incompleto la carta de instrucciones y el título que da origen a la supuesta obligación; esto es, el contrato de línea de crédito que nunca llegó a firmarse; (iii) el pagaré ha sido adulterado en su fecha de vencimiento, por cuanto vencía el 27 de diciembre de 2015, y se cambiado el número 5 (del año 2015) por el número 6 (del año 2016), de modo que la acción ejecutiva ha prescrito por haberse presentado después de un año de su fecha de vencimiento. 5. A fojas 65, 66 y 67, la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima desestima los argumentos del recurso de apelación de la siguiente forma: (…) el pagaré es un título valor, que por tener mérito ejecutivo conlleva inherentemente la ejecución, ya que si el obligado no cumple con la obligación contenida en dicho título, el acreedor puede interponer proceso único de ejecución para reclamar el importe no pagado, los intereses y los gastos correspondientes. Por lo tanto, para la calificación del mérito ejecutivo del título cuya ejecución se pretende, no se requiere del análisis de otro contrato ni de la carta de instrucciones para el llenado del pagaré, como argumenta el apelante; y, consecuentemente, no se necesita presentar el documento que acredite el origen o incumplimiento de la obligación; toda vez que el propio texto del título valor (pagaré) determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en este, tal y conforme lo establece imperativamente el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores. EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO (…) 4.6 Así también, cabe indicar que conforme lo establece el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores: ‘El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.’ (…) 4.7 Por otro lado, los recurrentes sustenta [sic] su pretensión impugnatoria, señalando que el ejecutante conocía del cambio de sus domicilios y que informaron oportunamente del referido cambio al ejecutante; sin embargo, dicha afirmación no ha sido debidamente acreditada pues no acompañan ningún medio probatorio idóneo en el que comuniquen al ejecutante el cambio del domicilio contractual, conforme lo establece el artículo 40° del Código Civil. En ese sentido, no se aprecia que se haya afectado el derecho de defensa de los ejecutados, pues las notificaciones judiciales fueron dirigidas al domicilio consignado en el pagaré materia de ejecución, y, en todo caso, los recurrentes tuvieron la oportunidad de comunicar a su acreedor cualquier variación o cambio en el domicilio contractual; razones por las cuales la carta notarial de requerimiento remitida a los ejecutados en sus domicilios personales no enerva la eficacia del título valor puesto a cobro. 4.8. En cuanto al agravio de que el pagaré ha sido adulterado en su fecha de vencimiento por cuanto vencía el 27 de diciembre de 2015, no pone en evidencia la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento, ya que solo se pretende cuestionar en la impugnación situaciones que debieron ser propuestas al momento de ejercer su derecho de defensa; máxime si lo alegado respecto de la adulteración de la fecha del pagaré sub materia no ha sido acreditado con un medio probatorio idóneo que produzca convicción en el juzgador. 6. A fojas 70, obra el recurso de casación del ahora demandante, en el cual se establecen las siguientes causales: 2.1 Infracción normativa referida a la violación de las normas a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, consagradas en el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política: debida motivación y derecho a la prueba. [Al que la Casación se referirá como causales del punto a)] 2.2 Infracción normativa referida a la aplicación indebida el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores y el artículo 40° del EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO Código Civil (C.C.). [Al que la Casación se referirá como causales del punto b)] 2.3 Infracción normativa referida a la aplicación indebida del numeral 4.1 del artículo 4°, numeral 1 del artículo 10° y artículo 19° de la Ley Nro. 27827, respectivamente, por vulnerar el numeral II del Título Preliminar del Código Civil y artículo 103°, segundo párrafo de nuestra Constitución Política, que señalan que la ‘Ley no ampara el abuso de derecho’, así como, los principios de verdad material y elasticidad en el presente caso. [Al que la Casación se referirá como causales del punto c)]. 7. A fojas 84, obra el auto de calificación de fecha 19 de julio de 2018, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desestimó el recurso de casación con base en los siguientes argumentos: SEXTO.- En cuanto al agravio descrito en el punto a) corresponde indicar que el mismo no puede ampararse por cuanto la parte recurrente incumple con los requisitos previstos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Si bien alega la afectación de normas de carácter procesal, cierto es que los fundamentos sobre los cuales sustenta su denuncia no se observa con claridad y precisión la incidencia directa que esta tendría sobre la decisión adoptada, limitándose solo a cuestionar aspectos de orden fáctico, pretendiendo que a través de una revaloración probatoria se ampare su recurso, lo cual, no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del mismo. SÉPTIMO: En cuanto a los agravios descritos en el punto b) los argumentos expuestos por la parte recurrente no precisan con claridad y precisión en qué modo se habría verificado la infracción que alega; por consiguiente, al no darse cumplimiento, en rigor, con la exigencia contenida en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil; por lo que el agravio en cuestión deviene en desestimable. OCTAVO: Por último, respecto a los agravios en el punto c) se debe señalar que este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el modo en que el recurso de casación ha sido propuesta por la parte recurrente, evidencia con claridad que lo pretendido a través de él no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso; asimismo, no basta con citar la infracción procesal y material, sino desarrollar qué normas han sido infringidas, y porqué los fundamentos de la sentencia de vista no serían EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO válidos; ergo este agravio también debe ser desestimado; razón por la cual el recurso de casación en examen deviene en desestimable. 8. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es importante mencionar que la discusión en el presente caso debe centrarse en si en el proceso de ejecución la Sala comercial emplazada motivó de modo suficiente, coherente y congruente si los recurrentes fueron bien notificados en el domicilio señalado en el título valor o si se generó una vulneración al derecho de defensa que habilite darles una nueva oportunidad para presentar su recurso de contradicción. 9. Así pues, en el presente caso, no se podrá alegar válidamente que ha habido una vulneración del derecho al debido proceso, o al precepto jurídico según el cual la ley no ampara el abuso de derecho, si es que no se verifica que existió una evidente vulneración al derecho a la defensa de los ahora demandantes en la aplicación de las normas referidas al domicilio del deudor. 10. Al respecto, es importante hacer referencia a las normas objeto de controversia: el artículo 40 del Código Civil y el artículo 66, numeral 66.1, de la Ley 27287, de Títulos Valores: Artículo 40°.- Oposición al cambio de domicilio El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.” Artículo 66.- Lugar de pago 66.1 El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. 11. Conforme se aprecia, el Código Civil establece el régimen general EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO normativo respecto del domicilio en las relaciones de crédito, mientras que la Ley 27287, de Títulos Valores, representa la ley especial en lo que respecta a la ejecutabilidad de los títulos valores. Así, en principio, el domicilio es el lugar designado en el documento cambiario, “aún cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio” (artículo 66.1) y excepcionalmente puede cambiarse, cuando se haya notificado notarialmente al último tenedor de su variación, “antes del vencimiento o fecha prevista para su pago” (artículo 66.1). 12. Por tanto, siendo indubitable el mandato normativo y los argumentos de los órganos judiciales emplazados respecto de la respuesta a los cuestionamientos planteados en la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los recurrentes, ni del derecho defensa. Ello en tanto la norma especial establece con claridad una regla especial que dispone que se debe notificar al deudor en el domicilio del título y establece una excepción con una formalidad: que se notifique notarialmente el cambio de domicilio. Debido a que no existe, en el presente proceso de amparo, evidencia documental de que se cumplió con la excepción en el expediente, los organismos jurisdiccionales de justicia ordinaria actuaron conforme a sus competencias y en cumplimiento de la normativa aplicable. 13. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse que las resoluciones objeto de cuestionamiento hayan vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. 14. Lo antes expuesto no es impedimento para que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de lo ocurrido en la audiencia pública realizada en el presente proceso de amparo. En esta, uno de los puntos principales de debate sobre el que intervinieron las partes en conflicto se circunscribió al argumento de los demandantes en el sentido de que no requerían comunicar a la Empresa Ami Trading (USA) Inc. el cambio de domicilio porque ellos “no tienen ninguna deuda” con tal empresa, que “ellos nunca recibieron los fondos de la empresa”. Incluso adjuntan en autos (fojas 404) una declaración jurada en la que manifiestan que no EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO han recibido dinero alguno por parte de la Empresa Ami Trading (USA) Inc. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que debe dejarse a salvo el derecho de los recurrentes de acudir a los procesos ordinarios que se estimen pertinente para tal efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA