Sala Segunda. Sentencia 118/2023 EXP. N.° 02362-2022-PC/TC LORETO LIBERTAD CRISTINA DEL CASTILLO ALARCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Libertad Cristina del Castillo Alarco contra la resolución de fojas 72, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de setiembre de 2020, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Loreto (DREL), con la finalidad de que se cumpla la Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual se reconoce a favor de la recurrente la deuda por concepto de bonificación diferencial por desempeño de cargo con base en el 30 % y 35 % de la remuneración total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, por el monto de S/.51,636.24. Manifiesta que, pese al requerimiento efectuado, la entidad emplazada no ha tramitado el pago de la deuda reconocida, pues aduce que no cuenta con disponibilidad presupuestal (f. 11). El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2020, admite a trámite la demanda (f. 15). La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D no especifica de forma detallada a qué servidores públicos se les debe otorgar la bonificación especial y la razón jurídica para el pago correspondiente; que no se precisa el ejercicio de un cargo de responsabilidad directiva o la existencia de condiciones de trabajo distintas al servicio común; que la precitada resolución es general; por ende, está sujeta a controversia compleja e interpretaciones dispares; y que no existe individualización de quiénes son los beneficiarios. Finalmente, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se solicita señala que será abonada cuando exista disponibilidad presupuestal en la entidad, esto es, que está condicionada, por lo que, al no cumplirse los presupuestos del proceso de cumplimiento, la pretensión debe ser discutida en la vía ordinaria (f. 24). EXP. N.° 02362-2022-PC/TC LORETO LIBERTAD CRISTINA DEL CASTILLO ALARCO El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 30 de junio de 2021, declaró fundada la demanda, al identificar que la demandante tiene derecho a percibir la suma de S/.51,636.24, la cual se encuentra reconocida en la resolución materia de cumplimiento, pues reúne todos los requisitos exigidos por la ley y lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante fijado en la sentencia dictada en el Expediente 00168- 2005-PC/TC (f. 46). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar, entre otros argumentos, que la pretensión de la demandante no resulta viable en el proceso de cumplimiento, por cuanto el cálculo definitivo de la bonificación especial diferencial por desempeño de cargo y responsabilidad con base en el 30 % y 35 % deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética que da como resultado los montos reconocidos en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante del Expediente 00168-2005-PC/TC, en concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (f. 72). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual se reconoce la deuda por concepto de la bonificación diferencial por desempeño de cargo con base en el 30 % y 35 % de la remuneración total según lo establecido en el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, por el monto de S/.51,636.24. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional). EXP. N.° 02362-2022-PC/TC LORETO LIBERTAD CRISTINA DEL CASTILLO ALARCO Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. La Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de fecha 14 de enero de 2020 (f. 4), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO PRIMERO. – RECONOCER LA DEUDA POR CONCEPTO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR DESEMPEÑO DEL CARGO DEL 30 % y 35 % DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 53° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, la misma que se encuentra considerada en los tres (03) anexos que son parte de la presente resolución, y que comprende a 114 personas de acuerdo al petitorio del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto -UGEL Maynas- SITRADREL-UGEL MAYNAS, el Informe Legal favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica y la Opinión presupuestal de la Dirección de Gestión Institucional, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución directoral; y que son parte de la presente resolución directoral. ARTÍCULO SEGUNDO. –PRECISAR que el pago estará sujeto a las demandas adicionales durante la ejecución presupuestaria disponibilidad financiera y a las previsiones presupuestarias de los ejercicios subsiguientes en el marco del Decreto Legislativo N° 1440 “Sistema Nacional de Presupuesto Público”. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de dicha resolución se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM — EXP. N.° 02362-2022-PC/TC LORETO LIBERTAD CRISTINA DEL CASTILLO ALARCO vigente en el momento de la emisión de la Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D—, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige es de fecha 14 de enero de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE