Pleno. Sentencia 219/2023 EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA - ABOGADO RAZÓN DE RELATORÍA El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Amao Tapara Constantino y otros, contra la resolución de fojas 607 de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de febrero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Amao Tapara Constantino, Anthony Fernando Aparicio Soto, Diana Carreño Cusirimay, Epifanio Coronel Ccasane, Alicia Cusirimay Mamani, Gladys Cecilia Espinosa Altamirano, Lilia Doris Gutiérrez Moreno, Gervacio Marquez Layme, Luis Edmundo Ochoa Revoredo, Jorge Antonio Olazábal Lazarte, Noé Santos Urbina, Luis Miguel Solís Huaicochea, Francisca Soto Reyes Vda. De Aparicio, Néstor Tapara Foronda, Julia Marlene Tarazona Inocente, Roberth Carlos Tejeda Echegoyen, David Fernando Zamora Mendoza (f. 1) interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el expresidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos – Digemid. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad y del principio de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 0016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022; y que, en consecuencia, se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2022 (f. 130), admite a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda (f. 139), y señala que los derechos fundamentales contienen límites, puesto que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto. Ello permite la justificación de la intervención sobre los derechos fundamentales. En ese sentido, sostiene que la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común. Afirma que el Decreto Supremo 0016-2022-PCM, se encuentra debidamente justificado respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste, y establece medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social. Añade que las medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social no afectan alguno de los derechos protegidos por el habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda (f. 226) y sostiene que la alegada vulneración a la libertad de tránsito no solo es aparente sino absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción. Además, aduce que se pueden dictar límites a un derecho fundamental, pues la Constitución lo permite como cuando se debe proteger intereses públicos mayores, como en el presente caso lo es la salud pública. Añade que el decreto supremo cuestionado y las medidas anteriormente dictadas, ha sido establecidas en un contexto de estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo 184-2020-PCM, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito, que, no obstante, son medidas temporales y focalizadas, y por lo tanto proporcionales y racionales que evitan la propagación del Covid-19. La Digemid, representada por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (f. 273), al contestar la demanda indica que el gobierno ha dispuesto que, a partir del 23 de febrero de 2022, para poder viajar al interior del país, se deberá acreditar haber sido vacunados contra el Covid-19, medida que busca salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, y no restringe derecho a la libertad EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO porque si bien la vacuna es voluntaria. Enfatiza que nadie tiene derecho a contagiar a otros, porque las personas no vacunadas tienen mayor posibilidad de contagio. Agrega que el derecho a la libertad de tránsito consistente en desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas, debido a la declaratoria del estado de emergencia por la presencia del Covid-19 en el país. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2022 (f.521), declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues existe obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos; y que existe, relacionada con esa obligación, el derecho de otros ciudadanos a la protección de la salud personal, de su medio, de su comunidad, los mismos que están señalados en forma expresa en el artículo 7 de la Constitución. En ese sentido, la vacunación propuesta por el Estado peruano contra el Covid-19 a los ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es obligatoria sino voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse la misma, puede no hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión. Respecto a la exigencia de presentar el certificado de vacunación para movilizarse por el territorio nacional, aclara que está referido solo al supuesto de hacerse mediante vehículos de transporte público, existiendo otras alternativas para hacerlo que no expongan a terceros a un posible contagio del Covid-19. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, por estimar que resulta razonable y justificada la adopción de algunas medidas sanitarias , mediante los citados decretos supremos, puesto que, en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, es posible que se restrinjan o limiten derechos constitucionales, en este caso, el relativo a la libertad de tránsito, en procura de minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias que acarrea a los individuos, el colapso de los sistemas de salud, la economía nacional y para evitar la muerte de miles de personas, como parte de una política sanitaria. Agrega que la parte demandante no logra acreditar que la exigencia del carné de vacunación para el ejercicio de su libertad de tránsito sea manifiestamente innecesaria o injustificada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo 0016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022, y que, en consecuencia, se permita a don Amao Tapara Constantino y demás favorecidos, el libre tránsito y el EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO desplazamiento por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, de modo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable. 5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022, el mismo que fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022. 6. Asimismo, cabe precisar que en la actualidad es consabido que las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria que ha sufrido nuestro país han cesado sucesivamente en el tiempo, por lo que las supuestas amenazas y/o afectaciones a la parte demandante, como las reclamadas en esta causa, se han desvanecido. 7. En tal sentido, al no estar vigentes la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC LIMA CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del fundamento 5 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado. S. GUTIÉRREZ TICSE