Sala Segunda. Sentencia 120/2023 EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Cruzado Arroyo, abogado de doña Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales, contra la resolución de fojas 710, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de abril de 2022, doña Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, señor Reynaldo Carrillo; los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Sánchez Bances y Zelaya Flores; y la fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, doña Ana Estroilda Zegarra Azula. Alega la afectación a su derecho a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al plazo razonable. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 3 (f. 230), de fecha 25 de enero de 2022, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declaró fundado en parte el pedido del Ministerio Público; en consecuencia, dispuso la prolongación de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de peculado y otro; y (ii) la Resolución 7 (f. 238), de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la prolongación de EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO la prisión preventiva por el mismo plazo de nueve meses (Cuaderno Judicial 2206-2015-12-1706-JR-PE-04). Alega que la representante del Ministerio Público formuló requerimiento de prolongación de prisión preventiva ante el juez de investigación preparatoria por el plazo de dieciocho meses en contra de la favorecida, el cual fue declarado fundado en parte; por ende, se otorgó un plazo de nueve meses de ampliación de la privación de la libertad ambulatoria. Precisa que contra la resolución judicial que declaró la prolongación de la prisión preventiva interpuso recurso de apelación, por lo que se citó a audiencia ante la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada, que confirmó la ampliación de la libertad por nueve meses. Sostiene que el Ministerio Público, en su requerimiento de prolongación de prisión preventiva en las páginas 208 y 210, intentó argumentar sobre cuáles son las circunstancias de especial dificultad; indicó que el proceso penal contra la favorecida está en etapa intermedia y que existen diversas sesiones de control de acusación, las cuales, según agenda, se encuentran programadas hasta el 12 de diciembre de 2022 y posiblemente sean ampliadas. Aduce que el Ministerio Público arguye que la favorecida se puede sustraer de la justicia u obstaculizar el proceso penal, y que sustenta la gravedad de la pena en el crimen organizado, la pluralidad de procesos y la pluralidad de delitos, que serían los motivos de especial dificultad. Alega que el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo demandado no ha considerado la circunstancia de especial dificultad, sino que se han suscitado hechos constitutivos de delito cuyo tratamiento amerita el consumo de tiempo; que la Sala demandada señaló que ya se ha superado el control de acusación respecto a dos de las imputaciones formuladas sobre las cuales la Fiscalía ha determinado, desde su perspectiva, las penas que le corresponderían, atentando de ese modo contra su libertad ambulatoria; y que ha sustentado que el peligro de fuga aún sigue latente, lo cual condice con el ocultamiento de su persona por aproximadamente cinco años, desde que se dictó la medida de prisión preventiva en su contra hasta que fue detenida en el año 2020. EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambiental de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 7 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 296). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 671) se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda no se halla comprendida dentro de una irregularidad por parte de los emplazados y que los fundamentos postulados en la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público (f. 699) se apersona ante la segunda instancia. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambiental de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 643), con fecha 18 de abril de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a los cánones del proceso penal, donde se ve una participación de las partes en el proceso y donde no se ha afectado la libertad individual, toda vez que la favorecida ha sido privada de su libertad a través de una institución jurídica que establece en el proceso la prolongación de la prisión preventiva. Respecto al Ministerio Público señaló que está dentro de sus facultades recurrir al Poder Judicial en búsqueda de tutela judicial efectiva para cautelar los bienes jurídicos tutelados de los ciudadanos, a través de sus requerimientos o dictámenes fiscales en los cuales fundamenta sus pretensiones, y que el encargado de evaluar su legalidad es el Poder Judicial. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6 (f. 710), de fecha 19 de mayo de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se solicita se aprecia que se cumplen los requisitos para la procedencia de la prolongación de la prisión preventiva dictada contra la favorecida; que carece de sustento EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO la alegada violación a sus derechos constitucionales, y que tales resoluciones se han emitido en el marco de un proceso formal, con el debido sustento de las normas que las amparan. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022, que declaró fundado en parte el pedido del Ministerio Público; en consecuencia, dispuso la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de nueve meses dictada en contra de doña Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales en el proceso que se le sigue por el delito de peculado y otro; y la nulidad de la Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022, que confirmó la prolongación de la prisión preventiva por el mismo plazo de nueve meses (Cuaderno Judicial 2206-2015-12- 1706-JR-PE-04). 2. Alega la afectación de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 5. En atención a lo expuesto, cabe concluir que el cuestionamiento a los fundamentos planteados en el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva (f. 12) no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente, toda vez que los actos desplegados por el Ministerio Público son postulatorios y no decisorios, dado que los órganos jurisdiccionales son los encargados de determinar cualquier medida sobre la libertad personal. Por consiguiente, en este extremo de la demanda es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o esta se torne irreparable. 7. En el presente caso, se advierte que la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022, estableció que el plazo de nueve meses de prolongación de la prisión preventiva dictada contra la recurrente se computaría del 26 de enero de 2022 al 26 de octubre de 2022 (f. 236), plazo que fue EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES representada por EDWAR CRUZADO ARROYO, ABOGADO confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022, que en sus propios términos expresa en su parte resolutiva (f. 251) lo siguiente: CONFIRMAR la resolución número tres – auto de fecha 25 de enero de dos mil veintidós, que resuelve: 1) DECLARAR FUNDADO en parte el pedido del Ministerio Público; y, en consecuencia, disponer la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a la imputada JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES, por el plazo de nueve meses, a computarse desde su vencimiento, el 26 de enero de 2022 vencerá el 26 de octubre de 2022; con lo demás que contiene” (subrayado es nuestro). 8. De lo expresado se infiere que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de abril de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO