Sala Segunda. Sentencia 205/2023 EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pelayo Cáceres Quirós contra la resolución de fojas 159, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Notificación LSUTD015I00000458306521, de fecha 13 de julio de 2021, que le deniega su derecho a percibir la bonificación del FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue la referida bonificación y se le abonen los devengados, los intereses legales que correspondan, así como el pago de las costas y los costos del proceso. Alega que percibe pensión de jubilación por la suma de S/ 571.42 (quinientos setenta y un soles con cuarenta y dos céntimos) y que cumple los requisitos legales para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU; sin embargo, este ha sido denegado por la ONP y, por ende, su derecho a la pensión ha sido vulnerado. La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU, ya que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, porque a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, conforme lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, pues conforme se podrá constatar de la resolución administrativa que obra en autos el actor solicitó su pensión de jubilación con fecha 1 de agosto de 2001. Por consiguiente, no le corresponde la bonificación FONAHPU, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617 como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167). El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2021 (f. 124), declaró improcedente la demanda, por considerar que de la Notificación LSUTD015I00000458306521, de fecha 13 de julio de 2021, se desprende que el demandante presentó su solicitud de otorgamiento de la bonificación de FONAHPU el 7 de julio de 2021; es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado; en consecuencia, como el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, no existe lesión que comprometa su derecho constitucional. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de abril de 2022 (f. 159), confirmó la apelada. Estima que de la Resolución 98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2009, se aprecia que el actor solicitó la pensión de jubilación el 1 de agosto de 2001, y que esta se le otorgó mediante Resolución 17595- 2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2001, pensión que fue reajustada —reconociéndole mayores aportaciones— con la aludida Resolución 98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990. Por consiguiente, el demandante inició el trámite y obtuvo la pensión de jubilación en fecha posterior a la vigencia del plazo extraordinario señalado en el Decreto de Urgencia 009-2000, que venció el 28 de junio de 2000, previsto para que los pensionistas que no lo hicieron dentro del primer plazo se inscribieran voluntariamente en el registro del FONAHPU y ser calificados para el acceso al otorgamiento de esta bonificación, de lo que se concluye que el actor durante la vigencia de las precitadas normas legales no cumplía las exigencias legales para solicitar la bonificación, pues los Decretos de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 092-98-EF, norma de creación y reglamento, respectivamente, señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la bonificación, para lo cual es evidente que primero debía tenerse la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 1 de agosto de 2002. EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Notificación LSUTD015I00000458306521, de fecha 13 de julio de 2021 (f. 4), que le deniega su derecho a percibir la bonificación del FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue la referida bonificación y se le abonen los devengados, los intereses legales que correspondan, así como el pago de las costas y costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 98051-2009- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2009, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 17595-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2001, le otorgó pensión de jubilación a don Manuel Pelayo Cáceres Quirós, reconociéndole un total de 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se aprecia que el asegurado ha acreditado 1 año y 4 meses de aportaciones adicionales a los EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS reconocidos en la citada Resolución 17595-2001-ONP/DC/DL 19990, por lo que resuelve: Artículo 1°.- Otorgar nueva Pensión de Jubilación a don MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS, por la suma de S/. 449.50 Nuevos Soles, a partir del 01 de noviembre de 1998, incluido el incremento por su cónyuge doña GREGORIA BELDAD TELLO TERRONES, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente Resolución en la suma de S/. 571.42 Nuevos Soles. 8. A su vez, considerando que de la solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 1 de agosto de 2001, motivo por el cual en su artículo 3 dispone que el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 1 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de fecha 1 de agosto de 2001. 9. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la condición de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2009 (f. 2), se advierte que el actor solicitó su pensión de jubilación el 1 de agosto de 2001; esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). EXP. N.º 02609-2022-PA/TC LIMA MANUEL PELAYO CÁCERES QUIRÓS 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 1 de agosto de 2001 se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU; resultando, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE