Sala Segunda. Sentencia 206/2023 EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Reaño Rodas contra la sentencia de fojas 593, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación del FONAHPU, con el abono de los devengados y los intereses legales que correspondan, así como el pago de los costos y las costas procesales. Alega que mediante la Ley 27617 la bonificación FONAHPU adquiere carácter pensionable y que, por lo tanto, cumple los requisitos establecidos mediante el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder al pago de dicho beneficio. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 19 de octubre de 2021, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el accionante adquiere la condición de pensionista recién en el año 2004, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía dicha condición, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; y que, siendo ello así, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporase ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Indica también que no corresponde otorgarle al accionante la bonificación FONAHPU, ya que la única excepción en la aplicación del EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7456-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. Finalmente sostiene que un pronunciamiento distinto contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional con carácter de doctrina vinculante al ser reiterativa contenidos en los Expedientes 01133-2019-PA/TC, 00314-2012-PA/TC y 02808-2003- PA/TC. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 568), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU, máxime cuando la imposibilidad de inscribirse en el FONAHPU dentro de los plazos que establece la ley no puede atribuirse a la entidad demandada. Por ende, al no existir lesión que comprometa los derechos constitucionales del accionante corresponde desestimar la demanda. Agrega que, si bien el beneficio reclamado en autos tiene la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, ello no quiere decir que todos los pensionistas o quienes tuvieran la expectativa de adquirir tal calidad, han debido ser inscritos obligatoriamente en el FONAHPU, puesto que de acuerdo con las normas aplicables el acceso a dicho beneficio está supeditado a una serie de requisitos que deben ser cumplidos, circunstancia que no se ha verificado en el presente proceso. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 593) confirmó la apelada. Estima, con relación a los fundamentos de agravio vertidos por el accionante, que no es posible establecer que en la recurrida se haya incurrido en un análisis incorrecto de la Ley 27617, habida cuenta de que el beneficio que se demanda y que a tenor de la citada norma deviene pensionable tan solo resulta de aplicación a aquellos pensionistas que se hayan registrado en los procesos de inscripción al FONAHPU. EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación del FONAHPU, con el abono de los devengados y los intereses legales que correspondan, así como el pago de los costos y las costas procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 3733-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 4 de enero de 2004, por considerar que el derecho a la prestación se genera cuando el asegurado facultativo tiene la edad y los años de aportes exigidos por la normativa aplicable, esto es, contar 65 años de edad y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967. De autos se ha comprobado que el asegurado cumplió 65 años de edad el 4 de enero de 2004 —pues nació el 4 de enero de 1939— y acredita 27 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de octubre de 1997, fecha de cese de sus actividades laborales, por lo que reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. EXP. N.º 02708-2022-PA/TC LIMA AQUILINO REAÑO RODAS 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 4 de enero de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE