Sala Segunda. Sentencia 208/2023 EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Enríquez de la Cruz contra la sentencia de fojas 191, de fecha 22 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 14 de febrero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 39631-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación reducida por el importe de S/ 8.00, actualizada a la suma de S/. 308.00, a partir del 19 de octubre de 1991, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98- EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU (f. 33). La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que no corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU, ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2017 y que por ello no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 126), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor no cumplió con la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por causas no imputables a él, pues antes de que venciera el último plazo otorgado por ley no tenía la condición de pensionista. EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ La Sala Superior competente, con fecha 22 de abril de 2022 (f. 191), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se produjo la contingencia y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 39631-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, pues nació EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ el 19 de octubre de 1931, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de octubre de 1991, y acredita un total de 8 años y 10 meses de aportaciones el 21 de julio de 1966, resolvió en su artículo 1 otorgarle pensión de jubilación reducida a partir del 19 de octubre de 1991. A su vez, considerando que de la Solicitud de Prestaciones Económicas se ha constatado que el asegurado solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 21 de agosto de 2017, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 21 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, en su artículo 2, dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 21 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, conforme consta de la Resolución 39631-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 3), y se advierte de la Solicitud de Pensión de Derecho Propio (f. 54 vuelta), el accionante solicitó su pensión el 21 de agosto de 2017, esto es, que presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 21 de agosto de 2017, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en EXP. N.° 02889-2022-PA/TC SANTA NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el caso de autos resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión se haya presentado y la contingencia se haya producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE