Sala Segunda. Sentencia 136/2023 EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo Gines Chambergo Verástegui, a favor de don Guillermo Alfredo Cangalaya Verástegui, contra la resolución de fojas 90, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Rufo Gines Chambergo Verástegui interpone demanda de habeas corpus (ff. 7 y 24) a favor de don Guillermo Alfredo Cangalaya Verástegui, contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Huertas Mogollón, Guillen Gutiérrez y Anco Gutiérrez. Invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 069-2013-JPC- CSJCÑ (f. 44), Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual el favorecido fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de diez años de edad; y que, consecuentemente, se ordene la emisión de una nueva resolución con arreglo a derecho (Expediente 00771-2013-74-0801-JR-PE-01). Afirma que durante el proceso penal se admitió e incorporó para su actuación en el juicio oral las pruebas materiales constituidas por las fotografías tomadas en el domicilio del favorecido y los videos registrados sin que se haya respetado la debida cadena de custodia, lo cual produjo la contaminación de dicha prueba documental, conforme se desprende del texto mismo del acta de registro domiciliario e incautación de fecha 1 de febrero de 2013, que da por concluida la diligencia sin hacer mención alguna a la elaboración de la respectiva cadena de custodia. EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI Señala que los demandados dejaron de buscar la verdad al no disponer y ordenar la realización de la prueba necesaria; que, aun cuando esta no haya sido solicitada por las partes, bien pudo haber sido incorporada y actuada de oficio, como es el caso de la declaración de “una señorita” a quien hizo referencia el padre de la menor agraviada, que fue mencionada en la sentencia y nunca fue identificada por la Fiscalía o examinada por el colegiado penal, omisión que resulta grave porque su testimonio corroboraría lo dicho por los padres de la menor al ser dicha persona la que la cuidaba. Arguye que existe falta de incredibilidad subjetiva, toda vez que se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado con base en los dichos de los padres de la menor con quienes el beneficiario señaló que había tenido diferencias y discusiones. Asimismo, se advierte que son coetáneas las declaraciones de los padres de la agraviada, ya que el padre manifestó que dejaban a la menor con una señorita, mientras que la madre nunca dijo eso, pues indicó que la menor se encontraba con su tía. Añade que en la entrevistada en la cámara Gesell la menor nunca habló ni de la existencia de una señorita que la cuidaba ni que hubiera estado con alguno de sus tíos, por lo que hay falta de verosimilitud. Alega falta de persistencia en la incriminación, puesto que, según lo manifestado por los padres de la agraviada, se tomaron toda la noche y parte de la mañana del día siguiente de los hechos para dirigirse a la delegación policial, tiempo que en el que se habría afinado el sentido de la denuncia en contra del beneficiario o aleccionado a la menor basándose en la influencia que como padres tienen sobre ella. Aduce que en el caso no se cumplen los tres requisitos que doten de suficiente credibilidad a cualquier testimonio, conforme ha sido desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, lo cual no fue tomado en cuenta por los demandados. Precisa lo siguiente: i) al realizar la valoración individual de la prueba actuada la sentencia no hace alusión alguna a la falta de mención de la “señorita” en la declaración de la madre de la agraviada ni se dice su nombre; ii) con relación a la valoración de la declaración de la menor solo se hizo alusión a aspectos sesgados de su entrevista en la cámara Gesell, de cuyo análisis se aprecia falta de coherencia en su relato; iii) no se tomó en cuenta el examen de la perita psicóloga; iv) existe contradicción entre el resultado de la pericia biológica y lo descrito por la menor; v) la motivación de la sentencia está basada en hechos no probados y apreciados de forma EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI sesgada e incompleta; vi) no se tomó en cuenta el resultado del certificado médico legal de la menor; y vii) de la revisión de la pericia biológica se observa que no hace mención alguna a presencia de restos, por lo que se pretende aparentar la comprobación de una correlación de hechos que no han sucedido. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 16). Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 32). Señala que, a pesar de que la demanda cuestiona el fondo del fallo emitido dentro del proceso penal, no se estaría ante una resolución judicial firme, requisito exigido para la interposición del habeas corpus contra resoluciones judiciales. Aduce que el demandante no ha demostrado ni adjuntado que la resolución cuya nulidad solicita haya sido sometida a una revisión en un segundo grado dentro del proceso penal ordinario y que, por el contrario, solo se ha demandado al juzgado penal y omitido hacer alguna referencia sobre ese punto. Agrega que el demandante busca lograr que la vía constitucional se convierta en una instancia revisora y que revierta una decisión expedida en la vía ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 8 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 70). Estima que los demandados han cumplido con la debida motivación de las resoluciones sin que se advierta afectación a los derechos del beneficiario. Argumenta que la sentencia cuestionada ha detallado nueve actos de prueba y desarrollado el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, respecto del delito materia de condena; que se han actuado las pruebas de cargo como el descargo; que la sentencia penal ha resuelto los argumentos que expuso la defensa técnica en la audiencia e indicado que su teoría del caso no ha sido probada; y que, además, ha examinado individual y conjuntamente la apreciación de la prueba. La Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2022 (f. 90), declaró infundada la demanda. Considera que la sentencia penal ha hecho EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI referencia al acta de registro domiciliario e incautación de 30 DVD con títulos pornográficos que obligó a ver a la menor. Señaló que debajo de un almanaque se encontró una fotografía de la agraviada y un celular con fotos de la menor; que en dicho escenario no hubo ninguna oposición o cuestionamiento planteado en relación con el acta y lo incautado, por lo que hacerlo vía la presente demanda carece de objeto y de oportunidad, máxime si no existe ninguna vulneración a la alegada cadena de custodia. Hace notar que el delito de violación sexual es un ilícito clandestino donde los únicos testigos directos son la víctima y el victimario, y que los demás testigos son de oídas y sobre hechos periféricos, pero no sobre el núcleo de la imputación, que está contenido en la entrevista única de la agraviada, que es categórica e irrebatible por los detalles de la manera como fue víctima de abuso sexual, pruebas que son corroboradas con el certificado médico legal, la pericia psicológica y el resultado de la prueba biológica. Precisa que la demanda busca la revisión de la sentencia penal, de los actos de investigación preliminar, de la instrucción y el juzgamiento, lo que resulta un despropósito, ya que la vía constitucional no es una tercera instancia revisora de las sentencias del proceso penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 069-2013-JPC-CSJCÑ (f. 44), Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Cañete condenó a Guillermo Alfredo Cangalaya Verástegui a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de diez años de edad; y que, consecuentemente, se ordene la emisión de una nueva sentencia (Expediente 00771-2013-74-0801-JR- PE-01). Se invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 4. En el caso de autos, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido, sustancialmente cuestionando que no se ha respetado la cadena de custodia respecto de las fotografías tomadas en su domicilio y los videos registrados, conforme se desprende del texto del acta de registro domiciliario e incautación; que no se ha ordenado la realización de la prueba necesaria; que los dichos de los padres de la menor no son coetáneos entre ambos; que no existe persistencia en la incriminación y que los demandados no tomaron en cuenta lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, entre otros alegatos. 5. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se han agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, en el presente caso se pretende la nulidad de una sentencia condenatoria; no EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC CAÑETE GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES CHAMBERGO VERÁSTEGUI obstante, de autos se aprecia que aquella no ha sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de apelación y que, eventualmente, una decisión adversa al actor en segundo grado haya sido recurrida vía el recurso de casación, pues, por el contrario, se advierte de fojas 64 de autos que obra la Resolución 6, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró consentida la sentencia penal, por lo que dicha resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. 6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad personal del actor no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la demanda contiene alegatos relacionados con la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, así como con la correcta aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA