Pleno. Sentencia 201/2023 EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA RAZÓN DE RELATORÍA El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Alfredo Quispe Córdova contra la Resolución 3, de fojas 137, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de febrero de 2022, don Alfredo Quispe Córdova interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la presidenta del Consejo de Ministros, contra el Ministerio de Salud y contra sus respectivos procuradores públicos (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al libre tránsito, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y de objeción de conciencia. Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, y que se le permita el libre tránsito y el desplazamiento por los lugares públicos y privados, así como a los servicios públicos y privados, puesto que se le obliga a vacunarse en contra de su voluntad y su conciencia. Sostiene que los decretos supremos cuestionados lo obligan a vacunarse, puesto que se le restringe su derecho a circular e ingresar a lugares públicos y privados, afectando gravemente su desplazamiento, con medidas restrictivas y atentatorias de derechos fundamentales. Enfatiza que se le obliga a vacunarse con un producto que no cumple con los estándares internacionales, que son mínimo cuatro años de experimentación, y del que se desconoce sus efectos secundarios. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), contesta la demanda (f. 22) y solicita que sea declarada improcedente y/o infundada. Refiere que, si bien el derecho de tránsito es uno fundamental, sin embargo se encuentra sometido a una serie de limites o restricciones; por ende, se permite la intervención sobre los derechos fundamentales, dado que se encuentra plenamente justificada. EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA Afirma que del petitorio no se advierte que la regulación sobre la declaración del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y el establecimiento de las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, vulnere los derechos alegados. Aunado a todo ello, no se identifica los actos de persecución, amedrentamiento y su relación con la libertad personal, tampoco a los funcionarios que estarían realizando dichos actos. Considera se debe tener en cuenta que el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, y el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, reconocen el derecho de todas las personas "(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Agrega que las medidas tomadas han sido producto de estudios estadísticos que han determinado su urgencia, por lo que no se puede hablar de un capricho del gobierno, ni menos aún de un acto arbitrario; ya que lo que se está priorizando es la vida y la salud sobre los demás derechos, los mismos que deben ser restringidos -no suspendidos- en aras de un bien jurídico protegido primordial, que es la vida, y por el bien común de toda la población peruana. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 108), declara infundada la demanda, tras considerar que negar todo control de las personas que no se han vacunado, pudiendo hacerlo la autoridad, no es proteger un expectaticio derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo. Es así que considera que la obligación de los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, es de solidaridad y respeto del derecho del otro, y a preservar la salud. Aduce que la vacuna significa un instrumento muy importante de reducción de riesgo de enfermedad, gravedad y muerte de los ciudadanos, por lo que la restricción puede considerarse razonable y proporcional. La demandante cuestiona la restricción implica su traslado en medios de transporte público, existiendo otras alternativas, si bien menos económicas. Agrega que el demandante no ha sustentado que la falta de uso del dióxido de cloro como tratamiento en contra del Covid-19 ha ocasionado algún perjuicio concreto en contra de su salud o la de su familia en el contexto de la pandemia. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que no se acredita la vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito vinculado a la afectación del derecho a la libertad personal o locomotora, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo 186-2021- PCM y el Decreto Supremo 015-2022-PCM. Argumenta que tampoco ha sido posible establecer la existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en contra de esta, y produzca una EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal. Por consiguiente, concluye que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación de los decretos supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, y que se le permita a don Alfredo Quispe Córdova, el libre tránsito y el desplazamiento por los lugares públicos y privados, así como el acceso a los servicios públicos y privados, puesto que se le obliga a vacunarse en contra de su voluntad y su conciencia. 2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al libre tránsito, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y de objeción de conciencia. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010- PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras). 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009- PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012- PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras). 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, las normas cuya inaplicación se solicita son los Decretos Supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, que EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA declararon el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, y establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de los citados dispositivos normativos, que las medidas adoptadas no tienen vigencia en la actualidad, y que sus efectos vencieron antes de la interposición de la demanda, tales como la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el sábado 25 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022, así como la ampliación del estado de emergencia nacional por 31 días a partir del sábado 1 de enero de 2022, entre otras medidas; es decir, en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (4 de febrero de 2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 02980-2022-PHC/TC LIMA ALFREDO QUISPE CÓRDOVA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. S. MONTEAGUDO VALDEZ