Sala Segunda. Sentencia 144/2023 EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, abogado de don Alan Raúl Rivera Mozo, contra la resolución de fojas 108, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de mayo de 2022, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Alan Raúl Rivera Mozo contra el comisario encargado de la Comisaría PNP El Alambre – Trujillo, don Erick André Ávalos Torres, y los efectivos policiales de dicha dependencia, don Jhefferson Alexander Ulloa Silva y don José Luis Rodríguez Gutiérrez. Asimismo, dirige la demanda contra la fiscal Edith Soledad Bohytron Rosario. Invoca el derecho a la libertad personal. Solicita que se ordene el cese inmediato de la detención policial arbitraria del favorecido, quien se encuentra detenido sin motivo ni razón legal en los calabozos de la mencionada comisaría por el supuesto delito de tenencia ilegal, fabricación, comercialización, uso o aporte de arma de fuego. Afirma que los efectivos policiales Ulloa Silva y Rodríguez Gutiérrez detuvieron arbitrariamente al beneficiario por el indicado delito, luego le incautaron dicha arma, la licencia para portarla y la tarjeta de propiedad del arma de fuego, y que consecuentemente Rodríguez Gutiérrez y el comisario Ávalos Torres dispusieron su detención e ingreso al calabozo de la comisaría. Alega que el favorecido cuenta con la licencia para portar el arma de fuego y su tarjeta de propiedad, por lo que no hay motivo ni razón legal para que permanezca arbitrariamente detenido en la comisaría. EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO Señala que el comisario ha impedido que el demandante, en su condición de abogado del beneficiario, ejerza la defensa del detenido, pues fue retirado fuera del local policial hasta que los “ternas” terminen de redactar las actas y también fue amenazado con ser detenido por el delito de desobediencia a la autoridad. Agrega que la fiscal demandada avaló y dejó continuar la detención arbitraria pese a que tomó conocimiento de que el detenido contaba con la licencia y la tarjeta de propiedad del arma. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1 (f. 11), de fecha 13 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea desestimada (f. 51). Señala que se detuvo al beneficiario debido a que tenía un arma de fuego y en razón al Decreto Supremo 027-2022-PCM, mediante el cual el Gobierno declaró en estado de emergencia a la ciudad de Trujillo para prevenir y reducir el índice delictivo en sus diferentes modalidades, conforme ha precisado el acta de intervención policial de fecha 12 de mayo de 2022. Afirma que se procedió a realizar el acta de registro personal e incautación de arma de fuego, el acta de lectura de sus derechos, la notificación de su detención, y que se puso en conocimiento del comandante jefe de Oficri PNP y del director de la Divisen de medicina legal de la Libertad, a fin de que realicen la prueba de absorción atómica y el examen de reconocimiento médico legal al detenido. Asimismo, la detención del beneficiario fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, quien mediante providencia fiscal pasó al favorecido de la situación de detenido a la de citado, conforme se evidencia de la constancia de notificación que se adjunta. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 17 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 20). Estima que el beneficiario fue detenido el 12 de mayo del 2022 a las 20:30 horas de la noche, conforme aparece de la constancia de notificación de la investigación seguida en su contra por el delito de tenencia ilegal, fabricación, comercialización, uso o aporte de arma de fuego. EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO Señala que a las 22:45 horas del 12 de mayo del 2022 se hizo presente en la Comisaria PNP El Alambre la fiscal accionada, quien tomó conocimiento de la intervención del beneficiario con un arma de fuego con dos licencias para portar dicha arma, por lo que dispuso que se tome la declaración de los policías intervinientes, la declaración del intervenido con su abogado defensor, la declaración del empleador, se practique prueba de absorción atómica y el reconocimiento médico legal. Precisa que el beneficiario fue citado en calidad de notificado en libertad y liberado a las 03.53 horas de la mañana del día 13 de mayo del 2022, tal como aparece de la constancia de notificación, escenario en el que la pretensión de la demanda no puede ser atendida, en razón de que el habeas corpus fue presentado el 13 de mayo del 2022 a las 09:08 horas de la mañana, cuando el beneficiario ya había sido liberado cinco horas antes. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 15 de junio de 2022 (f. 108), revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos. Precisa que la afectación del derecho conexo de defensa también cesó cuando el beneficiario fue puesto en la libertad y que la autoridad facultada para detener en flagrancia delictiva es el personal policial sin necesidad del aval de la fiscalía. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese inmediato de la detención policial de don Alan Raúl Rivera Mozo, con anuencia de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, quien se encontraría detenido arbitrariamente desde el 12 de mayo de 2022, sin motivo ni razón legal en los calabozos de la Comisaría PNP El Alambre – Trujillo, por la supuesta comisión del delito de tenencia ilegal, fabricación, comercialización, uso o aporte de arma de fuego. Se invoca el derecho a la libertad personal. EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010- PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras). 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO constitucionales conexos (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011- PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. 7. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras). 8. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de la agresión se produce después de la demanda. En este contexto, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227- 2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC). 9. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal (Resoluciones emitidas en los Expedientes 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021- PHC/TC). 10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC). 11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal y de defensa de don Alan Raúl Rivera Mozo por parte de los efectivos policiales demandados adscritos a la Comisaría PNP El Alambre – Trujillo, con su alegada detención policial arbitraria efectuada el 12 de mayo de 2022 después de las 20:30 horas (f. 61, acta de intervención policial) y posterior traslado del intervenido a la citada comisaría. 12. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (13 de mayo de 2022, 09:08 horas, conforme se aprecia del cargo de ingreso del expediente constitucional, f. 1), pues de fojas 79 de autos se aprecia la constancia de notificación policial de fecha 13 de mayo de 2022 que a las 03:53 horas da cuenta de que el beneficiario pasó de la situación de detenido a la situación de citado; es decir, que a dicha hora fue liberado, lo cual es colegido de lo expuesto en el escrito del recurso de agravio constitucional, por lo que se infiere que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN RAÚL RIVERA MOZO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO 13. Finalmente, es menester señalar que la eventual vulneración del derecho de defensa, conexo al derecho a la libertad personal del beneficiario, también cesó cuando fue liberado, esto es, en momento anterior a la postulación del habeas corpus. Asimismo, cabe advertir que, en principio, el representante del Ministerio Público no tiene facultad coercitiva para restringir o limitar la libertad personal, salvo excepciones, como la conducción compulsiva del investigado; no obstante, en el caso policial subyacente, la eventual restricción del derecho a la libertad personal del detenido cesó antes de la interposición de la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE