Pleno. Sentencia 212/2023 EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mherary Aniluv Pineda Rivasplata, abogada de don Víctor Andrés Gastañadui Sandoval, contra la resolución de fojas 373, de fecha 6 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de abril de 2021, don Víctor Andrés Gastañadui Sandoval interpone demanda de habeas corpus1 contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores César Augusto Ortiz Mostacero, Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez y Carlos Miguel Zarpán Capuñay. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la instancia plural. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20172, en el extremo que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05). Sostiene que del Acta de lectura íntegra de sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 se observa que el abogado que ejercía su defensa, don Christian Wilson Ruiz Vásquez, no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia, y que al habérsele cursado la notificación de la sentencia condenatoria solo a su casilla judicial 338 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tal como consta del Asiento de notificación 244606-2017-JR-PE, no se interpuso recurso de apelación en su contra, por lo cual fue declarada consentida. En consecuencia, indica que se ordenó su ubicación y captura para que sea internado en el 1 Foja 1. 2 Foja 101. EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL establecimiento penitenciario El Milagro, Trujillo. Refiere que no se efectuó notificación alguna en su domicilio real, pese a que este se encontraba señalado en el expediente judicial. Debido a esta situación, afirma que no tomó conocimiento de lo resuelto y ordenado en la sentencia, y así no pudo buscar otro abogado defensor que impugnara la sentencia. Alega que el abogado defensor de elección que lo estuvo patrocinando no permitió que recurra a las instancias superiores, ni le comunicó el contenido de la sentencia. Aduce también que se detectaron incongruencias en las actas y audios judiciales. Así, refiere que: i) el acta de audiencia de fecha 27 de abril de 2021 se efectuó a las 11:03 horas, sin embargo, en el acta se consigna el 27 de septiembre de 2017; b) se emitió la Resolución 8, por la cual se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 4 de mayo de 2017, consignándose como hora de audiencia las 12:53 horas; sin embargo, en el audio consta que se llevó a cabo a las 10:45 horas, lo cual fue un dato erróneo que generó una incidencia referida a que el juez director de debates del colegiado dejó constancia de la inasistencia del fiscal, quien antes de la audiencia manifestó que se iba a retirar porque tenía otra diligencia que atender; c) según acta de registro, se emitió la Resolución 9, pero de acuerdo con el audio se expidió la resolución sin número y se dispuso suspender la audiencia para el 16 de mayo de 2017. Asevera que el 4 de mayo de 2017, a las 12:53 horas no se actuó en dicha audiencia medio probatorio alguno ni se recibió ningún testigo. Refiere también que el colegiado solamente se limitó a dar cuenta de que el fiscal no iba a concurrir, teniendo en cuenta que esta audiencia fue realizada el 4 de mayo de 2017. Es decir, que fue reprogramada al cuarto día, conforme se advierte del acta de fecha 27 de abril de 2017. Sin embargo, asegura que el colegiado, de manera deliberada y sin argumento jurídico alguno, no llevó a cabo algún acto procesal y reprogramó la audiencia para el día 16 de mayo; esto es, con un transcurso de días superiores a los ocho que establece la norma procesal penal, lo que debió producir el quiebre del juicio oral. Aduce que la suspensión del plazo desde el 4 de mayo hasta el 16 de mayo de 2017 fue de doce días naturales. En consecuencia, se debió producir el quiebre del juicio y, consecuentemente, señalarse fecha y hora para su reanudación, lo cual no se hizo. El procurador público adjunto del Poder Judicial3, solicita que la 3 Foja 318. EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL demanda sea declarada improcedente. Las razones son las siguientes: i) no se ha adjuntado la resolución ni los actuados del proceso penal que se pretende cuestionar; 2) no hay argumentos de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la sentencia condenatoria, la cual carece del requisito de firmeza; y 3) la judicatura constitucional no tiene competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, porque son asuntos de exclusiva competencia de la justicia ordinaria. El Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con fecha 21 de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor fue válidamente notificado por intermedio de su abogado defensor en su casilla judicial. En relación con los alegados errores materiales en las actas de registro de audiencia del proceso, considera que tales actuaciones carecen de relevancia constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones. Agrega que no es necesaria la concurrencia de las partes para la realización de la audiencia de lectura de sentencia y que el actor conoció de la imputación penal en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, ofrecer pruebas de descargo, controlar las pruebas de cargo y de elegir libremente a su abogado defensor. De allí que su inconcurrencia al acto formal de comunicación de la sentencia condenatoria no lo califica como ausente. Máxime si dicha inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión judicial, la cual está vinculada con lo actuado en el proceso ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017, en el extremo que condenó al recurrente a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05). Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la instancia plural. 4 Foja 329. EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL Cuestión previa 2. En primer lugar, la parte demandante denuncia supuestas incongruencias en la elaboración de actas, así como la suspensión y reprogramación irregular de las audiencias llevadas a cabo en el juicio oral. Al respecto, este Tribunal advierte que las actuaciones cuestionadas corresponderían a incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal, como el presunto quiebre de las audiencias, las cuales no afectan de manera negativa, directa y concreta el derecho a la libertad personal del demandante. 3. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 4. Por otro lado, el recurrente cuestiona que no fue notificado de la sentencia condenatoria impuesta en su contra. A criterio de este Tribunal Constitucional, este extremo de la demanda debe ser analizado a la luz de los derechos de defensa y de pluralidad de instancias. 5. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias de los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008- PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia del Expediente 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. Por otro lado, el recurrente manifiesta que el abogado defensor de elección que lo estuvo patrocinando no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual no le permitió que recurra a las instancias superiores, y que no le comunicó el contenido de la sentencia. 8. De autos se aprecia lo siguiente: a) Mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2015,5 el Tercer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo dio inicio al juicio oral, en el proceso penal seguido contra el recurrente y sus coprocesados por el delito de robo agravado en grado de tentativa, y se citóa las partes para la audiencia de fecha 26 de mayo de 2016. Al respecto, el órgano jurisdiccional dispuso que dicha resolución sea notificada al domicilio real de los imputados, entre los que se encontraba don Víctor Andrés Gastañadui Sandoval, 5 Foja 42. EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL consignándose como su dirección domiciliaria la siguiente: “Mz I, Lote 6, urbanización Las Orquídeas, Trujillo”. Por tanto, se acredita que el órgano jurisdiccional tenía conocimiento pleno del domicilio real del imputado. Finalmente, la citada resolución fue recepcionada por su madre, doña Elizabeth Roxana Sandoval.6 b) Mediante Resolución 14, de fecha 4 de diciembre de 20177, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo declaró improcedente la nulidad que la defensa técnica del accionante dedujo respecto de la notificación de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20178, que lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad. Al respecto, el recurrente aduce, entre otras cosas que dicha sentencia es nula, por cuanto no le fue notificada en su domicilio real, lo que le impidió impugnarla conforme a ley. Ante ello, el órgano jurisdiccional retrucó que el abogado defensor del recurrente fue debidamente notificado para la diligencia de lectura de sentencia, a la que no concurrió. Y también que el plazo para impugnar la sentencia condenatoria se contabilizó desde el día siguiente a la diligencia de lectura de sentencia (30 de mayo de 2017), conforme lo dispone el artículo 396, inciso 3 del Código Procesal Penal. c) Mediante Resolución 26, de fecha 30 de octubre de 20199, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo concluyó lo siguiente: (…) las partes procesales (sentenciados y Ministerio Público) quedaron notificados con la resolución de sentencia (SIC) emitida en el presente proceso el día treinta de mayo del año dos mil diecisiete, día en el cual se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para las (SIC) cual estaban debidamente notificados. 6 Foja 45. 7 Fojas 162 8 Foja 101 9 Foja 253. EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL 9. De lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que: a) el recurrente no fue notificado en su domicilio real con la sentencia condenatoria, lo que no ha sido negado por el órgano jurisdiccional emplazado; b) para el órgano jurisdiccional emplazado bastaba con el hecho de haber notificado al abogado defensor del accionante y de sus coprocesados a la audiencia de lectura de sentencia para garantizar los derechos del accionante; c) el plazo para contabilizar la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a criterio del demandado, se inició al día siguiente de la lectura de la sentencia, a pesar que no concurrió físicamente el abogado defensor. 10. Este Alto Tribunal no comparte los argumentos expresados por la parte demandada. En primer lugar, cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E, establece en su inciso 2 que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula. En ese sentido, la notificación de la sentencia condenatoria, en tanto pone fin al proceso, debe darse necesariamente por cédula en el domicilio real del imputado, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas. 11. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente lo siguiente: 35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal. 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado]. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 12. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante. Y es que al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de primer grado que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, a pesar de que el órgano jurisdiccional sí tenía información de su domicilio real. 13. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica. Efectos de la sentencia 14. Al haber sido declarada fundada la demanda, lo que corresponde es que se declare nula la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC LA LIBERTAD VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI SANDOVAL de 201710, que declara consentida la sentencia condenatoria impuesta al recurrente, y todas las resoluciones emitidas con posterioridad, en el Expediente 01635-2014. Asimismo, el órgano jurisdiccional demandado debe notificar mediante cédula la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017, a fin de que el recurrente pueda impugnarla, de ser el caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre de 2017. 2. ORDENA al Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017 (Expediente 01635- 2014-34-1601-JR-PE-05). Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA 10 Foja 126.