Sala Segunda. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Niño Carhuapoma contra la resolución de fojas 147, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 27 de abril de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 62077-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2018 (f. 79), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si bien el recurrente ha acreditado algunas de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, estas no son suficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que declaró improcedente el extremo de la demanda referido al otorgamiento de la pensión de jubilación. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la documentación obrante en autos no genera convicción de los aportes que el demandante afirma haber efectuado, por lo que no se cumple lo establecido en el precedente recaído en el Expediente 04762-2007-PA/TC. EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se observa que el demandante nació el 23 de noviembre de 1942; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 23 de noviembre de 2007. 5. De la Resolución 62077-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2014 (f. 2), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 129 del expediente administrativo), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada por considerar que solo había acreditado 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 6. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin. EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA 7. En el presente caso, se advierte que el demandante, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta los siguientes documentos: a) Con respecto al periodo comprendido del 12 de octubre de 1961 al 31 de mayo de 1976, de la relación laboral con su exempleador Anzardo Pigati y Cía. S.A., adjunta: (i) Registro de Aportes – Campo/Orcinea (f. 9), donde se observa que efectuó algunas semanas de aportaciones en 1961 y 1962. (ii) Ficha de inscripción emitida por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú (ff. 11 y 12), en la que se indica como fecha de ingreso en las labores el 12 de octubre de 1961. b) Con respecto al periodo comprendido del 1 de abril de 1965 al 17 de abril de 1975, de la relación laboral con la Fuerza Aérea del Perú, adjunta: (i) Documento emitido por el jefe de la Oficina de Pensiones de la Fuerza Aérea del Perú (f. 14), en el que se deja constancia de que el actor prestó servicios en el ramo de Aeronáutica de la Fuerza Aérea del Perú, del 1 de abril de 1965 al 17 de abril de 1975. (ii) Constancia 133-2004-JPDU, emitida por el jefe de pensiones de la Fuerza Aérea del Perú (f. 17), en la que se indica que el actor pasó a situación de retiro el 17 de abril de 1975, con 10 años y 17 días de servicios prestados al Estado. c) Con respecto al periodo comprendido de julio a octubre de 1975, de la relación laboral con su exempleadora Peruana de Pesca S.A. en Liquidación adjunta la constancia de haberes expedida por la referida empresa (f. 18), de la que se observa que se le abonaron remuneraciones en los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 1975. d) Con respecto al periodo comprendido del 14 de junio de 1976 al 27 de enero de 1981, de la relación laboral con su exempleadora Petróleos del Perú - Petroperú S.A., adjunta: EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA (i) Certificado de trabajo emitido por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. (f. 21), en el que se indica que laboró en dicha empresa desde el 14 de junio de 1976 hasta el 27 de enero de 1981, desempeñando el cargo de Asistente II – Sección Almacenes – Departamento Servicios Administrativos. (ii) Constancia de ganancias y descuentos emitida por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. (ff. 22 a 26). (iii) Declaración jurada del trabajador (f. 27). e) Con respecto al periodo comprendido del 15 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1992, de la relación laboral con su exempleador Congreso de la República, adjunta: (i) Certificado de trabajo emitido por la directora de Recursos Humanos del Congreso de la República (ex Cámara de Diputados) (f. 28), en el que se indica que el demandante laboró desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, y que el último cargo ejercido fue el de técnico STB de la Oficina de Abastecimiento. (ii) Declaración jurada del trabajador (f. 29). f) Con respecto al periodo comprendido del 2 de enero de 1995 al 31 de octubre de 2006, de la relación laboral con su exempleador Gráfica Corredor y Representación S.R.Ltda., adjunta la declaración jurada del trabajador (f. 31), en la que manifiesta que laboró en la referida empresa del 2 de enero de 1995 al 31 de octubre de 2006. 8. Del literal a) del fundamento precedente se observa que en el documento denominado Registro de Aportes – Campo/Orcinea se reconocen algunas aportaciones entre los años 1961 y 1962, lo que se aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 129 del expediente administrativo). Cabe recordar que la ficha de inscripción no es un documento idóneo para acreditar aportaciones, por cuanto no precisa un periodo completo de labores, ya que únicamente indica la fecha de ingreso en el centro de trabajo. De otro lado, de autos se advierte que el recurrente no ha presentado documentación adicional para acreditar los aportes efectuados hasta 1976. EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA 9. De lo expuesto en el literal b) del fundamento 7 supra se advierte que los 10 años y 7 meses laborados en la Fuerza Aérea del Perú generan aportaciones para el Régimen Militar Policial regulado por el Decreto Ley 19846, por lo que dichas aportaciones no pueden tomarse en cuenta para otorgar una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990. 10. De otro lado, consta del literal c) del fundamento 7 supra que el recurrente presenta una constancia de haberes para acreditar sus aportes; sin embargo, dicho documento por sí solo no es suficiente para acreditar aportaciones en el proceso de amparo. 11. Con relación al literal d) del fundamento 7 supra, cabe mencionar que la constancia de haberes y descuentos emitida por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. que se adjunta para sustentar el certificado de trabajo no es un documento idóneo para acreditar aportes, por cuanto no figura el nombre y el cargo de la persona que la expide. Y, en cuanto a la declaración jurada del trabajador, dicho documento es una declaración de parte que no es suficiente para comprobar la veracidad del referido certificado de trabajo. 12. Respecto a las aportaciones referidas en el literal e) del fundamento 8 supra, correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, se advierte del cuadro resumen de aportaciones que estas ya fueron reconocidas por la emplazada. 13. Finalmente, en lo concerniente a las aportaciones mencionadas en el literal f) del fundamento 7 supra, se observa que el demandante ha presentado únicamente una declaración jurada para sustentar sus aportes, documento que no es idóneo para acreditar aportes, por cuanto es una mera declaración de parte sin sustento adicional. 14. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza del período de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03411-2022-PA/TC LIMA ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE