Sala Segunda. Sentencia 157/2023 EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas, contra la resolución de fojas 416, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de setiembre de 2021, don Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas contra don Juan Pablo Heredia Ronce, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y don Juan Luis Rodríguez Romero, don César Gonzalo Ballón Carpio y don Carlos Mendoza Banda, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la referida corte (f. 96). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia, al principio de imputación necesaria y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 59-2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 2019, que condenó a doña Rosa Esther Sanz Cárdenas por el delito de estafa agravada imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por tres años (f. 160); y (ii) la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 217) (Expediente 00336-2017-7-0401-JR-PE-03). El recurrente alega lo siguiente: (i) existe un problema de imputación en la acusación fiscal que al final desemboca en que el juez no motive adecuadamente su resolución, puesto que la acusación general manifiesta expresamente que la sentenciada Rosa Esther Sanz Cárdenas tenía la función de captar a las agraviadas y que intercedía con su esposo EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA David Córdoba, consiguiendo el interés de las agraviadas para querer invertir con su esposo, todo ello de manera directa y personal. Sin embargo, en la imputación circunstanciada de las tres agraviadas relevadas, se advierte que no es la sentenciada la que ha generado el interés de las agraviadas por querer invertir con el sentenciado David Córdoba Escobedo, ya que las tres señalan expresamente que otras personas las vincularon con el sentenciado David Córdoba Escobedo, es decir que no se relacionaron con Rosa Esther Sanz Cárdenas para entablar la vinculación con David Córdoba Escobedo. Siendo esto así el argumento del juez con el que pretende justificar que la favorecida se ganó la confianza de las agraviadas, para generarles interés de invertir con su esposo, es inválido y arbitrario; (ii) estamos ante un problema de imputación, pues no se puede aceptar la existencia en un mismo proceso de dos imputaciones contrarias ante sí, una según la cual la favorecida captó a las agraviadas y otra en la que no realizó tal acto, pues este hecho ha ocasionado que los jueces hayan aceptado en su argumentación tal contradicción; (iii) existe contradicción, pues concluye estableciendo la responsabilidad penal de la favorecida pese a que se limitó a hacer referencia a dos de las tres agraviadas, pero sobre la tercera no se dijo nada. Del mismo modo, respecto de la agraviada Pina Mónica Jesús Miranda Araníbar, sin ninguna justificación, sin base probatoria y sin esgrimir algún razonamiento, la menciona en la sentencia de vista; (iv) no es coherente que se señale que la favorecida presentó a su esposo (el coimputado) a Antonieta Laura Teresa Aguad Araníbar, pues esta dijo que se lo presentó una prima que es muy amiga de su mamá; (v) podría afirmarse, de la sola lectura de la acusación, que Rosa Esther Sanz Cárdenas no ha intervenido como nexo entre las agraviadas y el sentenciado, y que, dado que el grado de participación en el delito de la sentenciada es el de cómplice primario, para que se configure dicho grado de participación y su aporte sea esencial de tal forma que sin su actuación no se hubiera cometido el supuesto hecho delictivo, es necesario que la sentenciada haya servido como nexo entre las agraviadas y su esposo, el sentenciado David Córdova Escobedo, en los términos que señala la imputación general; (vi) la motivación en el caso de la agraviada Dalila Rosa Gamarra también deviene arbitraria, porque sus fundamentos son complementados y reafirmados con los fundamentos de las otras tres agraviadas, los cuales, como ya se tiene expresado, carecen de validez. A fojas 134 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda. EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que en los hechos expuestos en la demanda constitucional se evidencia que el recurrente so pretexto de la vulneración a los derechos constitucionales de la beneficiaria, en realidad, alega su no responsabilidad penal y que las pruebas valoradas por los magistrados demandados son cuestionamientos de mera legalidad que no corresponde dilucidar en la vía constitucional (f. 147). A fojas 157 de autos obra el informe de fecha 23 de setiembre de 2021 expedido por el especialista de causa del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, sobre el estado del proceso recaído en el Expediente 00336-2017-0-0401-JR-PE-03, seguido contra la favorecida en el que se indica que se encuentra en estado de ejecución. Mediante Resolución 16, de fecha 31 de enero de 2020, se concedió recurso de casación y se ordena formar el cuaderno de casación respectivo, el cual hasta la fecha del informe no ha retornado de la Corte Suprema de la República. Luego, en ejecución de sentencia se ha emitido la Resolución 12- 2021, de fecha 25 de agosto de 2021, por la cual se resuelve declarar fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de pena solicitado por la fiscalía, revocar la suspensión de pena impuesta a Rosa Esther Sanz Cárdenas y al cosentenciado, y que cumpla cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Por Resolución 14, de fecha 22 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por cuanto no fue fundamentado; consentida la Resolución 12-2021, se dispuso su cumplimiento y que se giren las órdenes de capturas en contra de los sentenciados. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 367), declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos objeto de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que se solicita proteger, en tanto que se pretende que el juzgado reexamine las consideraciones de los señores jueces demandados al pronunciarse sobre la valoración de la prueba respecto de los hechos imputados a la beneficiaria del proceso. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similar fundamento (f. 416). EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 59- 2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 2019, que condenó a doña Rosa Esther Sanz Cárdenas por el delito de estafa agravada imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por tres años (f. 160); y (ii) la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero del 2020, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 217) (Expediente 00336- 2017-7-0401-JR-PE-03). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia, al principio de imputación necesaria y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia, por un lado, la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia, al principio de imputación necesaria y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente en apoyo de su recurso alega lo siguiente. (i) existe un problema de imputación en la acusación fiscal que al final desemboca en que el juez no motive adecuadamente su resolución, puesto que la acusación general manifiesta expresamente que la sentenciada Rosa Esther Sanz Cárdenas tenía la función de captar a las agraviadas y que intercedía con su esposo David Córdoba, consiguiendo el interés de las agraviadas para querer invertir con su esposo, todo ello de manera directa y personal. Sin embargo, en la imputación circunstanciada de las tres agraviadas relevadas, se advierte que no es la sentenciada la que ha generado el interés de las agraviadas por querer invertir con el sentenciado David Córdoba Escobedo, ya que las tres señalan expresamente que otras personas las vincularon con el sentenciado David Córdoba Escobedo, es decir que no se relacionaron con Rosa Esther Sanz Cárdenas para entablar la vinculación con David Córdoba Escobedo. Siendo esto así el argumento del juez con el que pretende justificar que la favorecida se ganó la confianza de las agraviadas, para generarles interés de invertir con su esposo, es inválido y arbitrario; (ii) estamos ante un problema de imputación, pues no se puede aceptar la existencia en un mismo proceso de dos imputaciones contrarias ante sí, una según la cual la favorecida captó a las agraviadas y otra en la que no realizó tal acto, pues este hecho ha ocasionado que los jueces hayan aceptado en su argumentación tal contradicción; (iii) existe contradicción, pues concluye estableciendo la responsabilidad penal de la favorecida pese a que se limitó a hacer referencia a dos de las tres agraviadas, pero sobre la tercera no se dijo nada. Del mismo modo, respecto de la agraviada Pina Mónica Jesús Miranda Araníbar, sin ninguna justificación, sin base probatoria y sin esgrimir algún razonamiento, la menciona en la sentencia de vista; (iv) no es coherente que se señale que la favorecida presentó a su esposo (el coimputado) a Antonieta Laura Teresa Aguad Araníbar, pues esta dijo que se lo presentó una prima que es muy amiga de su mamá; (v) podría afirmarse, de la sola lectura de la acusación, que Rosa Esther Sanz Cárdenas no ha intervenido como nexo entre las agraviadas y el sentenciado, y que, dado que el grado de participación en el delito de la sentenciada es el de cómplice primario, para que se configure dicho grado de participación y su aporte sea esencial de tal forma que sin su actuación no se hubiera cometido el supuesto hecho delictivo, es necesario que la sentenciada haya servido como nexo entre las EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC AREQUIPA ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS, representada por HENRY DANTE ALFARO LUNA agraviadas y su esposo, el sentenciado David Córdova Escobedo, en los términos que señala la imputación general; (vi) la motivación en el caso de la agraviada Dalila Rosa Gamarra también deviene arbitraria, porque sus fundamentos son complementados y reafirmados con los fundamentos de las otras tres agraviadas, los cuales, como ya se tiene expresado, carecen de validez. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado en el cuarto considerando de la sentencia condenatoria y en el quinto considerando, numerales 5.2 y 5.3, de la sentencia de vista. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA