Pleno. Sentencia 70/2023 EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Édgar Contreras Castello contra la resolución de fojas 192, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 28 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Country Club El Bosque solicitando la nulidad de su privación de asociado y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se le restituya su condición de asociado de la antedicha asociación. Sostiene que la carta notarial de requerimiento de pago, cursada a su persona por la emplazada, no se dejó exactamente en su domicilio, sino en el buzón de correspondencia ubicado en el primer piso, el cual es de acceso de cualquier vecino, lo que le imposibilitó tomar conocimiento de dicho requerimiento. Asimismo, expresa que el comunicado publicado el 3 de agosto de 2018 en el diario El Comercio, que le otorgó un plazo adicional de ocho días, en ningún momento le imputó haberse atrasado más de tres mensualidades por concepto de mantenimiento. Manifiesta que hasta la fecha el Consejo Directivo, órgano facultado para decretar la pérdida de la condición de asociado, no le ha remitido ninguna resolución o decisión adoptada respecto de la pérdida de su condición, y que, no obstante ello, no puede tener acceso a su clave ni a los ambientes del club. Denuncia la vulneración de sus derechos de asociación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación. Contestaciones de la demanda Con fecha 10 de abril de 2019, la asociación demandada deduce las EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO excepciones de prescripción extintiva, de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; asimismo, contesta la demanda expresando que la pretensión demandada es de naturaleza civil y que, por ello, no puede ser analizada en la vía constitucional. Refiere que el recurrente ha sido tratado con pleno respeto de sus derechos constitucionales, lo cual se acredita con las cartas remitidas por el demandante a la Asociación Country Club El Bosque, en lo concerniente a lo dispuesto en el estatuto del Country Club El Bosque y en el Código Civil. Al respecto, se aprecia del contenido de la demanda que el recurrente no manifiesta, en forma alguna, qué parte del contenido esencial del derecho a la libertad de asociación se ha vulnerado, y se ha limitado a exponer argumentos genéricos y superficiales que no redundan en el contenido esencial del derecho vulnerado invocado. Tampoco ha expresado cuál es el acto lesivo que afecta los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ni qué parte del contenido esencial ha sido vulnerada. Resolución de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que del artículo 22 del estatuto de la emplazada se aprecia que solo prevé las conductas por las que se pierde la calidad de socio; sin embargo, no establece un procedimiento disciplinario que deba seguirse para tal efecto. De ello se infiere que el actor no fue sometido a un debido procedimiento disciplinario, en tanto que no se garantizó un respeto mínimo de las reglas esenciales para un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora, toda vez que las normas estatutarias de la asociación demandada no han diseñado un procedimiento previo para la imposición de las sanciones a los asociados. Por ende, el demandante ha sido sometido arbitrariamente a un procedimiento disciplinario y ha sido castigado sin haber gozado de las garantías mínimas para el pleno ejercicio de sus derechos al interior del proceso, antes de que fuera sancionado. Por tanto, concluy que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 20 de mayo de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto denunciado se habría producido en el mes de setiembre de 2018, y que si bien no está acreditado que la carta notarial de fecha 4 de julio de 2018 haya sido notificada al demandante, pues según lo manifestado en su escrito de demanda tomó conocimiento de la pérdida de su condición de socio en el mes de setiembre de 2018, cuando acudió al local de la Asociación; a la fecha EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO de la interposición de la presente demanda —28 de febrero de 2019— había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por ello, concluye en declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 5, inciso 10, del citado Código, por haber sido presentada extemporáneamente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita la nulidad del acto lesivo por la cual la emplazada lo privó de su condición de asociado y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se le restituya dicha condición. Alega que la emplazada lo despojó de su condición de socio sin procedimiento disciplinario alguno, lo cual ha generado la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación. Cuestión procesal previa Con relación a la prescripción extintiva decretada por la sala superior 2. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del 20 de mayo de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su demanda de amparo, tomó conocimiento de la pérdida de su condición de socio en el mes de setiembre de 2018, cuando acudió al local de la asociación; por lo que, a la fecha de la interposición de la presente demanda —28 de febrero de 2019— había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, con viene precisar que de la revisión de la demanda se advierte que, si bien el recurrente acudió a las instalaciones de la Asociación Country Club El Bosque en el mes de setiembre, en dicha oportunidad únicamente se le informó que su código había sido cambiado, por lo que no contaba con acceso a los pagos virtuales y por ventanilla, así como a los beneficios del club. 4. Ahora bien, de autos se aprecia también que la emplazada, con fecha 7 de diciembre de 2018, notificó al recurrente la Carta G.G. 280-2018, EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO del 28 de noviembre de 2018 (fojas 57), documento en el cual señala lo siguiente: (…) En consecuencia, debemos recalcar que nuestra institución ha velado por cautelar debidamente el procedimiento contemplado para requerir el pago de las cotizaciones insolutas que como asociada mantenía con nuestra institución; ante tal situación, se procedió a dar cumplimiento de los señalado en el literal b del artículo 22º de los Estatutos; por tanto, estando a lo señalado en los puntos precedentes, lo requerido por vuestra persona en las cartas de la referencia, deviene en IMPROCEDENTE (…) (resaltado nos corresponde). 5. Siendo ello así, este Colegiado estima que, contrariamente a lo sostenido por la sala, el recurrente tomó conocimiento de la exclusión de su condición de asociado, el 7 de diciembre de 2018, de modo que, a la fecha de interposición de la demanda (28 de febrero de 2019), se encontraba dentro del plazo establecido en el inciso 7 del artículo 45 del Código Procesal Constitucional. Corresponde, por tanto, desestimar los argumentos de la emplazada. Con relación a la existencia de vías igualmente satisfactorias y agotamiento de la vía previa 6. Si bien, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y estipula, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado. Sin embargo, en el presente caso, pese a la documentación aportada por las partes, no se advierte que exista un acuerdo formal, que haya adoptado la emplazada, para despojar al recurrente de su condición de socio. Por lo que, ante dicha circunstancia, la vía ordinaria anteriormente descrita no resulta adecuada para tutelar los intereses del recurrente. 7. De la misma forma, debe anotarse que, pese a la ausencia de un acuerdo formal que determine la pérdida de condición de asociado del recurrente, la emplazada, ante el pedido de reconsideración formulado por el demandante, mediante la Carta G.G. N.° 016-2019, de fecha 15 de enero de 2019, dio por concluida cualquier posibilidad de reclamo que tuviese el recurrente para lograr su reincorporación como asociado; en tal sentido, este Colegiado estima que, en el presente caso, la propia emplazada dio por agotada la vía previa. Análisis de la controversia 8. En el presente caso, el demandante alega que la emplazada no ha EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO seguido el debido procedimiento para privarlo de su condición de socio; por lo que, siendo ello así, corresponde analizar la actuación de la demandada a la luz del procedimiento establecido en su propio estatuto. 9. En dicho sentido, conviene citar los siguientes artículos del Estatuto de la Asociación Country Club El Bosque: ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - Son deberes de los Asociados: (…) C) Abonar dentro del mes respectivo la cotización mensual y las cuotas extraordinarias que fije la Asamblea, las cuales tienen prioridad en el pago. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - Son causales de pérdida de la condición de Asociado: (…) B) Dejar de pagar tres cotizaciones mensuales. (…) ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. - Son atribuciones del Consejo Directivo: (…) K) Resolver por votación nominal y por no menos de los dos tercios del total de miembros, los casos en que procede la suspensión o separación de un asociado según lo prescrito en el presente Estatuto. (…) ARTICULO SEPTUAGESIMO. - El Gerente General es el funcionario de más alto nivel Administrativo. Es responsable de ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo, al que mantiene debidamente informado. Asiste con voz a las reuniones de Asamblea General, y a las del Consejo Directivo a pedido de éste. (…)”. 10. Del contenido de dichos artículos, se desprende que el recurrente tenía la obligación de cumplir con el pago de las cotizaciones mensuales, y que, en caso de incumplir con dicha obligación durante tres meses, podía perder su condición de socio. 11. Asimismo, se advierte que, respecto al caso del recurrente, la entidad emplazada ha emitido los siguientes documentos: a) Carta notarial de fecha 4 de julio de 2018, mediante la cual se comunicó expresamente al recurrente que de acuerdo con el registro contable de la asociación, se había advertido un saldo deudor en el estado corriente de sus aportes por concepto de cuotas de mantenimiento, y que adeudaba los meses de abril, mayo y junio de 2018, por lo que se le daba un plazo de 48 horas para regularizar su situación de morosidad, caso contrario se le EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO recordaba que, de acuerdo con el artículo 22 del Estatuto del club, perdería la condición de asociado. Este documento fue diligenciado en la dirección consignada por el recurrente, el 14 de julio de 2018. b) Comunicado publicado el 3 de agosto de 2018 en el diario El Comercio, a través del cual se le otorgó al demandante un último plazo adicional de 8 días, a efectos de que cumpla con pagar las cotizaciones pendientes de pago. c) Carta GG N.º 280-2018, del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual la emplazada le manifestó al demandante que hizo todo lo que estuvo su alcance para requerir el pago de las deudas pendientes de ser canceladas; sin embargo, hasta la fecha no se había dado cumplimiento a ello, razón por la cual había procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 22 de su Estatuto. d) Carta GG N.º 106-2019, del 15 de enero de 2019, por la cual se comunicó nuevamente al demandante que, respecto de la morosidad en la que incurren los asociados de sus obligaciones, el artículo 22, literal b) del Estatuto preceptúa que: "Son causales de pérdida de la condición de asociado : [b] dejar de pagar tres cotizaciones mensuales"; por lo que, ante la morosidad indicada en el Estatuto, no se exige procedimiento previo para que se determine la pérdida de la condición de asociado; bastará el no pago de la tres cotizaciones mensuales para que opere la pérdida de inmediato. 12. Siendo ello así, este Colegiado observa que la emplazada excluyó al recurrente de su condición de socio por la causal de incumplimiento de pago de tres cotizaciones mensuales, sin someterlo a un procedimiento disciplinario, en el que haya podido ejercer su derecho de defensa. 13. En virtud de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Constitucional analizará si la exclusión de la condición de asociado, sin que el actor haya sido sometido a un procedimiento disciplinario, vulnera los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, en específico el derecho de defensa, del recurrente. 14. Pues bien, el contenido del derecho a la libertad de asociación comprende: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece”. (Sentencia 06863-2006- PA/TC, fundamento 2). 15. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, toda vez que el debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja derechos fundamentales. 16. De ello se sigue que el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas; más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido. (Cfr. Sentencia 00264-2015- PA/TC, fundamento 6). 17. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés y que su observancia y respeto es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO el proceso judicial, cualquiera sea su materia, y su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan. 18. En relación con el derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que implica la garantía de no ser dejado en estado de indefensión, y se ve vulnerado cuando cualquiera de las partes, dentro de un proceso o procedimiento, resulta impedida por concretos actos de los órganos que administran justicia de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. En ese sentido, debe existir procedimiento que permita a los asociados defenderse, máxime cuando pueden ser susceptibles de separación. (Cfr. Sentencia 00234-2013- PA/TC, fundamento 10). 19. En el presente caso, don Michael Édgar Contreras Castello, como titular de los derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, tiene la facultad de exigir que la decisión de excluirlo de la asociación a la que pertenece se realice previo procedimiento disciplinario, en el que pueda ejercitar su derecho de defensa. En efecto, el recurrente tiene derecho a no ser objeto de medidas que, de modo irrazonable o desproporcionado, lo aparten de la asociación a la que pertenece. Así, tales medidas no deben dejarlo en estado de indefensión, dentro del proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendido, ante la asociación de la cual es parte. 20. En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por ambas partes y de los medios de prueba presentados, se observa que la emplazada no ha sometido al actor a un debido procedimiento, a fin de excluirlo de su condición de socio por la causal de incumplimiento de pago de tres cotizaciones mensuales, puesto que si bien la jefatura de Cobranzas y la Gerencia General de la Asociación Country Club El Bosque le remitieron cartas notariales en las cuales se le ha requerido el cumplimiento de los pagos atrasados y también se le informado que había perdido su condición de socio en atención a la aplicación de dicha causal; sin embargo, no se evidencia que el Consejo Directivo de dicha asociación haya emitido documento alguno en el que adopte la decisión de despojar al demandante de su calidad de asociado, ni mucho menos consta que se le haya notificado tal pronuncimiento para que pueda impugnarlo ante la Asamblea General, como órgano de más alta EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO jerarquía de la asociación. 21. En tal sentido, este Tribunal constata que el acto cuestionado, constituido por la exclusión de la condición de asociado del actor, sin un previo procedimiento disciplinario, constituye una injerencia en grado alto en el ámbito de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y de defensa prima facie garantizados, pues su separación automática de la asociación no permitió que se le siguiera un previo procedimiento, dejándolo en estado de indefensión. 22. Ahora bien, corresponde analizar si la intervención alta o elevada en los derechos a la libertad de asociación y de defensa del actor es legítima o se encuentra constitucionalmente justificada. Para ello, a continuación, este Tribunal Constitucional analizará si la pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el actor interviene arbitrariamente el ámbito iusfundamental de sus derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, o no. Para ello se recurrirá al test de proporcionalidad, método que viene siendo utilizado en la jurisprudencia para determinar la razonabilidad de la intervención de los derechos fundamentales. Este examen se encuentra compuesto por tres pasos: el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de proporcionalidad en sentido estricto. 23. Respecto del examen de idoneidad, se observa que la exclusión del actor de la condición de asociado, sin un procedimiento previo, tendría como objeto garantizar la facultad de autoorganización de la asociación demandada, ya que la decisión de expulsar al actor de su condición de asociado se estaría ejerciendo como parte de su posibilidad de autoorganizarse y establecer, de manera automática, la separación de un miembro que no cumpla con abonar tres cuotas mensuales. 24. Sin embargo, los márgenes de libertad de autodeterminación que tienen las asociaciones para autoorganizarse se encuentran predeterminados por la propia Constitución y los derechos fundamentales, que delimitan la frontera de lo constitucionalmente posible y lo constitucionalmente prohibido. 25. En esa línea, resulta relevante tener en consideración que el derecho a la libertad de asociación también garantiza el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación, y en conexión con el derecho al debido proceso y, específicamente, con el derecho de defensa, garantiza que toda decisión de exclusión de la asociación se realice previo procedimiento disciplinario, que no lo deje en estado de indefensión. EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO 26. En tal sentido, dado que el actor perdió su condición de asociado sin que se le haya seguido un previo procedimiento disciplinario, se concluye que la exclusión de la condición de socio del actor no tuvo una finalidad constitucional, que garantice el derecho a la libertad de asociación, en conexión con los derechos de defensa y debido proceso. Y es que este Tribunal Constitucional estima que, aunque las causales de pérdida de la condición de asociado estén expresamente detalladas en el estatuto de la demandada, ello no habilita a la emplazada a eludir la obligación de expedir un documento que cumpla con las garantías del debido procedimiento, en donde se indique de forma clara los hechos imputados, la sanción correspondiente, el nombre de la autoridad competente, los medios impugnatorios, los plazos respectivos, por mencionar algunos elementos que permitirían a los asociados ejercer su derecho fundamental a la defensa. 27. Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la pérdida automática de la condición de asociado del actor no alcanza la finalidad de garantizar el derecho a la libertad de asociación, en conexión con los derechos al debido proceso y de defensa. 28. Expuesto lo anterior, al no haberse superado la fase correspondiente al examen de idoneidad del test de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional considera que el proceder de la asociación emplazada es contrario a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación, razón por la cual corresponde declarar fundada la demanda. 29. En consecuencia, corresponde amparar la demanda, y declarar la nulidad de todo lo actuado en contra del recurrente, que concluyó con su exclusión de la condición de asociado por la causal prevista en el literal b, del artículo 22 del Estatuto de la Asociación Country Club El Bosque, a fin de que el Consejo Directivo de dicha asociación instaure el procedimiento disciplinario de exclusión en contra del actor, por la causal referida, en el que emita el correspondiente pronunciamiento, respetando las garantías indispensables referidas supra. 30. Asimismo, la demandada no debe incurrir nuevamente en las mismas conductas vulneradoras de los derechos fundamentales advertidas en el presente caso. EXP. N.° 03530-2021-PA/TC LIMA MICHAEL ÉDGAR CONTRERAS CASTELLO 31. Finalmente, cabe imponer a la demandada el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento; en consecuencia, NULAS la Carta GG N.º 280-2018, del 28 de noviembre de 2018, y la Carta GG N.º 106-2019, del 15 de enero de 2019, a fin de que el Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque instaure el procedimiento de exclusión en contra del recurrente, por la causal prevista en el literal b del artículo 22 de su Estauto, con las garantías expuestas en la presente sentencia. 2. ORDENAR a la demandada el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE