Sala Segunda. Sentencia 216/2023 EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Córdova Vera contra la resolución de fojas 190, de fecha 26 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 5 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de la bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF, y la Ley 27617, desde el 1 de agosto de 1998, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses legales correspondientes. Alega que la Casación 8789-2009 señala que ya no resulta exigible el requisito de la inscripción al FONAHPU dentro del plazo de ley y que por ello se le debe pagar dicha bonificación. La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Aduce que la demandante percibe pensión de invalidez a partir de septiembre de 2005, es decir, con fecha posterior al cierre de inscripción del FONAHPU, dado que solicitó su pensión de invalidez el 12 de abril de 2005; que, por lo tanto, no se encuentra en el supuesto de demora de otorgamiento de la pensión por causa atribuible a la ONP que hubiera generado la imposibilidad para que la demandante se inscriba dentro de los plazos señalados. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 120), declaró fundada la demanda. Estima que, conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, la bonificación del FONAHPU tiene la calidad de pensionable; que por ello la demandante ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA bonificación del FONAHPU, ya que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; y que, en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, por lo que le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de julio de 2022 (f. 190) revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante solicitó el otorgamiento de su pensión el 12 de abril de 2004, tal como se puede inferir del artículo 2 de la Resolución 081812-2005- ONP/DC/DL 19990, pese a que tenía derecho a gozar de una prestación previsional desde el año 1998; y que, de acuerdo a los documentos que obran en los actuados, recién formuló su solicitud de pago de la bonificación del FONAHPU en el mes de julio de 2021, por lo que no cumple los requisitos para percibir dicho beneficio. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de la bonificación del FONAHPU desde el 1 de agosto de 1998, fecha de la contingencia, y el abono de los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 81812-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de septiembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 25 de junio de 1993 acreditando 21 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que según el Certificado de Discapacidad 101, de fecha 12 de marzo de 2005, se determinó que su incapacidad era permanente a partir del 1 de agosto de 1998, habiendo cumplido los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, resolvió en su artículo 1 otorgarle a la demandante pensión de invalidez definitiva a partir del 1 de agosto de 1998, por la suma actualizada de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). A su vez, señala que se ha constatado que la recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 12 de abril de 2005, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se generan a partir del 12 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, resolvió en su artículo 2 disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 12 de abril de 2004 —fecha de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 9. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 81812-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de septiembre de 2005 (f. 2), la accionante solicitó su pensión de invalidez el 12 de abril de 2005 —luego de que obtuviera el Certificado Médico de Invalidez, expedido EXP. N.° 03604-2022-PA/TC SANTA MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA el 12 de marzo de 2005—; por tanto, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 12 de abril de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por consiguiente, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE