Pleno. Sentencia 255/2023 EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Emilio Castro Mendívil Gubbins contra la resolución de fojas 147, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil – Sede San Martín – de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 88), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que: a) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida en el marco del proceso no contencioso de declaración judicial de certeza sobre el derecho de propiedad de bien inmueble iniciado por don Mario Felipe Harms Centurión (Expediente 00044-2015-0-3104-JP-CI- 01), que lo reconoció como propietario de un terreno de 20 000.00 metros cuadrados, de los cuales, según el recurrente, 4672.81 metros cuadrados son de su propiedad; b) se restituya su situación jurídica al momento anterior de la inscripción del mandato judicial en la Partida Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad. Manifiesta haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado a la altura del kilómetro 1212+20 de la antigua Carretera Panamericana – Vichayito, del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, en mérito a la Resolución Judicial 18, de fecha 26 de julio de 2006 confirmada mediante Casación 269-07, de fecha 21 EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS de agosto de 2007, emitida en el trámite del Expediente 526-05 por el juez del Primer Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Talara, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Afirma que del referido predio se independizó un área de 15327.19 m2, que se inscribió en la Partida Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana, a favor de los señores Luis Emilio Castro Mendívil Gubbins, Paulina Málaga De García Miro y Paulina Salazar Málaga, como consta en el Asiento C00001 de dicha partida electrónica. Alega que, a través de los actos jurídicos inscritos en los asientos C0002 y C0003, don Luis Emilio Castro Mendívil Gubbins adquirió la totalidad de acciones y derechos que sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana correspondían a doña Paulina Málaga De García Miro y doña Paulina Salazar Málaga, con lo que se convirtió en el único y legítimo propietario del inmueble en cuestión. Indica que el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa, toda vez que la demanda del proceso subyacente fue tramitada como proceso no contencioso (Expediente N° 00044-2015-0-3104-JP-CI-01), pese a que existe un conflicto intersubjetivo que debió ser dirimido con su participación. Argumenta que, al no haber sido emplazado, se le ha causado indefensión material, en tanto no pudo contradecir la referida demanda, a fin de salvaguardar su derecho fundamental a la propiedad. Asimismo, aduce que, contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos, todo hacía indicar que lo solicitado no era procedente ser tramitado en la mencionada vía no contenciosa por lo siguiente: (i) el contrato de compraventa anexado por don Mario Felipe Harms Centurión ni siquiera estaba contenido en una escritura pública, (ii) este adquirió la propiedad de un posesionario, (iii) no especifica el área del predio sobre el cual solicitaba que se le reconozca como propietario; y, (iv) no tomó en consideración que, según lo consignado en los Registros Públicos, la propiedad se encontraba inscrita a su nombre y no a nombre de don Mario Felipe Harms Centurión. EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS Refiere que el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos ha conculcado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, al momento de admitir aquella demanda, no justificó la razón por la cual entendía que no hay contención –conforme a lo regulado en el inciso 12 del artículo 749 del Código Procesal Civil -, pese a lo antes detallado. Y es que, de acuerdo con él, dicha causa no debió ser tramitada como proceso no contencioso. El Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2020 (f. 119), declara improcedente la demanda, por considerar que no cabe revisar el mérito de lo determinado en sede ordinaria. La Sala Civil – Sede San Martín – de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 5, de fecha 22 de julio de 2021 (f. 147), confirma la improcedencia de la Resolución apelada del Juzgado Civil de Talara, con base en similares argumentos. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022, el Tribunal Constitucional dispone declarar inaplicable al caso el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente y admitir a trámite la demanda de amparo ante esta sede, corriendo traslado de la demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y segunda instancia, así como el recurso de agravio constitucional, a la Procuraduría Pública del Poder Judicial, al Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos de la Corte Superior de Justicia de Sullana o al órgano judicial que haga sus veces, y a don Mario Felipe Harms Centurión, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022, contesta la demanda ante el Tribunal Constitucional solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, de modo que será improcedente cuando el agraviado dejó consentir la EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS resolución que dice afectarlo. Asimismo, indica que a efectos de que no se vulnere derechos de terceros solicitó al demandante la entrega de publicaciones edictales en el diario judicial “La República” y en el diario oficial “El Peruano” que fueron cumplidas sin que se haya formulado oposición alguna de un tercero. Finalmente, afirma que, frente a una posible afectación al derecho a la propiedad de la demandada, el amparo no constituye una vía idónea, pues puede recurrirse lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y, en ella, hacer uso de los mecanismos y recursos que la ley permite. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. El demandante pretende que: a) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida en el marco del proceso no contencioso de Declaración Judicial de Certeza sobre el derecho de propiedad de bien inmueble iniciado por don Mario Felipe Harms Centurión (Expediente 00044-2015-0-3104-JP-CI-01), que lo reconoció como propietario de un terreno de 20 000.00 metros cuadrados, de los cuales, según el recurrente, 4672.81 metros cuadrados son de su propiedad; b) se restituya su situación jurídica al momento anterior de la inscripción del mandato judicial en la Partida Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad. §2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 4. Así, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS 5. Cabe agregar que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. A fojas 104, el demandante aduce que el demandado en el proceso subyacente omitió anexar copias de las partidas electrónicas N° 11052680 y N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana. A su vez, indica que la omisión fue pasada por alto por el juez, quien debió requerirlas directamente al solicitante o incorporarlas como pruebas de oficio para verificar si verdaderamente no había contención en el caso; lo cual resultaba fundamental, porque habría podido observar quién era el titular registral y habría podido cumplir el emplazamiento a que se refiere el artículo 753 del Código Procesal Civil, con lo cual el juez no lo hubiese dejado en indefensión ni tampoco hubiese vulnerado sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa. 7. Sin embargo, se aprecia que lo afirmado por la parte demandante no tiene respaldo en medios probatorios ofrecidos en el expediente. Lo único que sustenta que el demandado y juez en el proceso subyacente omitieron incorporar al expediente copias de las partidas electrónicas N° 11052680 y N° 11052679 es la palabra del demandante. Y, si bien a fojas 46 obra el escrito de la demanda de declaración judicial de certeza sobre el derecho de propiedad de bien inmueble, en el que se puede apreciar que no se incluyeron las partidas electrónicas como anexos, no se ha adjuntado la Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2015, que declaró inadmisible la demanda. Sólo se aprecia la Resolución 2, de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 55), que indica que el demandante cumplió con subsanar la omisión advertida, pero no se observa EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS cuál fue esta. Bien podría haber sido la incorporación de las partidas electrónicas faltantes, pero por un defecto en la construcción de la demanda de amparo y sus medios probatorios, ya no es posible que se tome conocimiento de ello en el presente proceso, máxime cuando el amparo no cuenta con etapa probatoria. Con lo que, la omisión de analizar o solicitar las partidas electrónicas N° 11052680 y N° 11052679 para verificar el carácter contencioso del proceso, no será incluido al analizar la constitucionalidad de la actuación del juez en el proceso subyacente. 8. A fojas 113, el demandante manifiesta que en el trámite del Título N° 2016-00864901, la registradora pública de la Zona Registral N° I – Sede Piura, doña Rosa Elena Lazo Ruiz, emitió la esquela de observación que contenía el Oficio N° 023-2016-SUNARP-ZRN° I-RLR, de fecha 26 de junio de 2016. Refiere que la registradora pública observó que no era posible verificar si los titulares registrales de la Partida N° 11052679 y N° 11052680 fueron emplazados en el proceso, por lo que requirió al juez que aclare al respecto (f. 70). Así, se menciona que el juez de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Los Órganos, a través de la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2016, requirió el cumplimiento de la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2015, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad judicial. A fin de cuentas, se observa que las observaciones habrían quedado levantadas. 9. A fojas 44, obra la minuta de compraventa con la cual el señor Mario Felipe Harms Centurión habría adquirido la propiedad de un inmueble de 20 000 metros cuadrados, que incluye los 4672.81 metros cuadrados que el demandante alega que son de su propiedad. Según el referido documento privado, este habría comprado el inmueble a doña Paulina Málaga García Miro, quien actuó en derecho propio y en representación de don Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins (el demandante) y doña Paulina Salazar Málaga con respecto a sus partes, según poder especial por EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS escritura pública otorgado por el notario de Lima don Carlos Augusto Sotomayor Bernos. 10. Asimismo, a fojas 57, se aprecia la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, que reconoció a don Mario Felipe Harms Centurión como propietario de un área de terreno de veinte mil metros cuadrados, con base en los siguientes fundamentos: 2.6 Según se advierte a folios 12-13, con fecha 18 de junio de 2004, Mario Felipe Harms Centurión suscribió un contrato de compraventa de derechos y acciones con Paula Málaga de García Miró, según el cual la vendedora declaró ser propietaria de las acciones y derechos que corresponden a un inmueble de aproximadamente 40,000 m2, situado a la altura del kilómetro 1212 + 00 al 1212 + 200 de la antigua Panamericana Norte, sector Vichayito del Distrito de los Órganos, Provincia de Talara, Departamento de Piura, transfiriendo el 50$ de las acciones y derechos que corresponden al inmueble antes mencionado, esto es, 20,000 m2. 2.7 De otro lado, según se aprecia de folios 24 a 32, el Poder Judicial reconoció mediante sentencia casatoria 269-07 que la posesionaria Paulina Málaga de García Miró (y otros) adquirió y es propietaria por prescripción adquisitiva de dominio de un área de terreno de 30,700 m2 ubicada a la altura del kilómetro 1212 + 00 al 1212 + 200 de la antigua Panamericana Norte, Zona de Vichayito Norte. Así queda verificado en el plazo matriz de folios 08 de autos, en el cual puede corroborarse que existe un área de 30,654.98 m2 que son posesión de doña Paulina Málaga de García Miró. Asimismo, se advierte a folios 11 de autos, que el área de 20,000 m2 que se solicita que sean reconocidos como propiedad de Mario Felipe Harms Centurión se encuentra ubicada dentro del área antes mencionada que fuera de posesión de Paulina Málaga de García Miró. En ese orden de ideas, dicho terreno se encuentra dentro de los lineros que fueran reconocidos mediante la casación antes citada como propiedad de dicha persona. 2.8 Ahora bien, tal como se ha señalado en la sentencia casatoria 750- 2008 Cajamarca, el Poder Judicial reconoce que los efectos de la usucapión, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio, se retrotraen al momento en el cual se incitó la posesión durante el tiempo que establece la ley y de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil. En este orden de ideas, es lo EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS asumir [sic.] y sostener como lo hace el recurrente, que la persona cuya declaración de propiedad solicita, deba seguir la misma suerte que ha seguido la declaración de propiedad por prescripción incoada por la anterior posesionaria, esto es, la señora Paulina Málaga de García Miró, toda vez que fue adquirida de buena fe y de común acuerdo con la vendedora, quien actuó en nombre propio y en representación de Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins y Paulina Salazar Málaga, habiéndose verificado que, efectivamente el terreno el cual se hace mención formó parte del terreno reconocido como propiedad a la mencionada señora Málaga y se haya ubicado en la zona previamente señalada, según podemos verificar en la sentencia casatoria y los documentos anexados, tales como planos perimétricos y de ubicación efectuados por profesional habilitado para dicho fin. Finalmente, siendo que se han realizado las publicaciones edictales correspondientes a efectos de brindar seguridad jurídica y publicidad al presente proceso, de manera que se eviten actuaciones maliciosas y fraudulentas en perjuicio de terceros, resulta amparable la solicitud del recurrente, toda vez que ningún ciudadano se ha opuesto a la presente solicitud dentro del plazo legal establecido y máxime si se corrobora que de esta manera se evita un procedimiento largo y engorroso al recurrente quien solo busca el reconocimiento de su status legal de propietario. 11. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar en esta sede la resolución cuestionada, pues el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos ha expuesto suficientemente las razones de su decisión, esto es, que de los documentos aportados se consideró que el señor Mario Felipe Harms Centurión habría adquirido el inmueble objeto de la controversia de parte de la señora Paulina Málaga de García Miró, quien actuó en derecho propio y en representación de don Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins (el ahora demandante) y doña Paulina Salazar Málaga. Tampoco se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados con la decisión impugnada. La cuestión de quién tenía mejor derecho de propiedad desde la perspectiva de los derechos reales no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS fundamentales, que no es ahora el caso. 12. De todas formas, existen dos puntos planteados por el demandante que este colegiado considera que deben ser analizados con detenimiento. El primero es si, de los autos en el expediente, el haber tramitado el proceso con calidad de no contencioso, en el presente caso, representó una afrenta al derecho a la defensa del demandante o no estuvo suficientemente motivado y deriva en una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El segundo es si los defectos que -según el demandante- tiene la fundamentación de la sentencia, constituyen una afrenta al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 13. Sobre el primer punto cabe decir que es razonable que el juez no haya insistido en que se notifique especialmente a los señores Paulina Málaga de García Miró, Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins y Paulina Salazar Málaga. Ello porque es a ellos a quienes el señor Mario Felipe Harms Centurión compró el inmueble en primer lugar, porque la minuta de compraventa era del 18 de junio de 2004 y porque conocer sus respectivos domicilios después de más de diez años, en el 2015, habría sido una exigencia irrazonable; máxime cuando se optó por exigir publicaciones edictales en el diario judicial “La República” y en el diario oficial “El Peruano”, que fueron cumplidas sin que se haya formulado oposición alguna de un tercero. 14. Sobre el segundo punto, se advierte que la parte demandante menciona cinco defectos en la motivación de la resolución cuestionada; estos son: (i) que el contrato de compraventa no constaba en escritura pública, (ii) que adquirió la propiedad de un posesionario, (iii) que no especifica el área del predio sobre el cual solicitaba que se le reconozca como propietario, (iv) que no tomó en consideración que, según lo consignado en el registro público de la Sunarp, la propiedad se encontraba inscrita a su nombre; y, (v) que hay inconsistencias entre el área reconocida al demandado y el área que se declaró usucapida a su favor. Sobre ello, es oportuno enfatizar que, primero, basta con un documento privado para que se pueda transmitir una propiedad y ninguna norma exige EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS escritura pública ni otra formalidad para la validez de la transferencia. Segundo, el posesionario vendió el inmueble como propietario y luego, una vez adquirió el bien, es que el comprador reclamó que se le reconozca como propietario, en tanto la prescripción adquisitiva de dominio tiene efectos retroactivos. Tercero, se indica que el área del predio adquirida corresponde al 50 % de las acciones y derechos del inmueble de 40 000 metros cuadrados. Cuarto, es natural que el inmueble se encontrara inscrito a favor de los anteriores posesionarios que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, porque cuando el comprador celebró el contrato estos sólo eran posesionarios. Quinto, la sentencia señala que la casación que reconoció la prescripción adquisitiva a favor de los posesionarios reconoció derechos por un predio de 30 000 metros cuadrados. Así, si bien en la minuta de compraventa se consigna que el inmueble que poseen es de 40 000 metros cuadrados y, por tanto, se estaría vendiendo un 50% que corresponde a 20 000 metros cuadrados; en la sentencia se expresa que, de la lectura de la casación, es claro que esos 20 000 metros cuadrados están dentro de los 30 000 metros cuadrados que sí fueron reconocidos por la casación. De todos modos, no resulta posible verificar en el presente proceso de amparo si las consideraciones del juez en la sentencia cuestionada sobre la casación eran fundadas, o no, puesto que la casación no ha sido incorporada al proceso como medio probatorio. 15. Con respecto al planteamiento de que la resolución objeto de cuestionamiento estaría incurriendo en una vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante, cabe precisar que estos fundamentos corren la suerte de la alegación con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, si se concluye que la decisión cuestionada ha sido emanada de proceso regular y ha sido razonable y suficientemente motivada, entonces no queda cuestionamiento alguno que pueda hacerse válidamente desde la perspectiva del derecho al debido proceso, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto la resolución cuestionada se emitió conforme a derecho en un proceso regular. EXP. N.° 03739-2021-PA/TC SULLANA LUIS EMILIANO CASTRO MENDIVIL GUBBINS 16. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al observarse que la resolución objeto de cuestionamiento no incurre en una vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE