Pleno. Sentencia 79/2023 EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular por declarar fundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Graciela Reyes Reyes de Correa, a favor de don Germán Correa Amado, contra la resolución de fojas 228, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 1), doña Karina Graciela Reyes Reyes de Correa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Germán Correa Amado, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema (R.N. 1947-2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 26), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 23 de agosto de 2019, que condenó a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en el extremo referido a la pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de libertad, la reformó y declaró configurada la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, y le impuso la pena de quince años de privación de libertad; y, de (ii) su aclaratoria, esto es, la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2021 (f. 31), a través de la cual se aclaró la ejecutoria suprema citada en el extremo en el que se determinó que también quedó configurada la modalidad agravada prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal. La recurrente solicita también que se ordene la inmediata libertad del favorecido y que se expida una nueva resolución. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad jurídica y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO La accionante refiere que don Germán Correa Amado fue detenido el 31 de enero de 2019, en momentos en los cuales se registraba en el aeropuerto Jorge Chávez para viajar a Colombia en compañía de su familia, y se llevó a cabo el juicio en reserva por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega que en el juicio oral del proceso en reserva se actúan las pruebas que existen en el primer juicio y los medios de prueba ofrecidos por las partes, y que, en ese contexto, la defensa del favorecido cuestionó el valor probatorio de los declaraciones del primer juicio de los testigos impropios Karin Erazo Landeo y Jacinto Napan Miranda, declaraciones ofrecidas por la fiscalía y que no se presentaron al juicio del favorecido, toda vez que sus declaraciones previas no cumplían con el test de fiabilidad que exige el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, conforme se sustentó en el recurso de nulidad presentado contra la ejecutoria suprema. Acota que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el primer proceso, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018, se desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de tráfico ilícito de drogas tipo agravado de organización criminal y condenó a los mencionados testigos por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo base. Añade que el Ministerio Público no impugnó dicha sentencia, por lo que dejó consentir la aludida desvinculación. Refiere que en el requerimiento acusatorio se le imputó al favorecido el tipo agravado de organización criminal en el tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, y que se ofrecieron los mismos medios probatorios del primer juicio, mas no se actuó prueba nueva que sustente el tipo penal agravado de tráfico ilícito de drogas. Señala que la acusación fiscal imputó al favorecido ser miembro de una organización criminal y estar encargado de impregnar la droga en los polos para su envío a Sao Paulo (Brasil), hecho que además habría realizado de manera conjunta con su esposa Karim Reyes el día 17 de noviembre de 2011. Sostiene que la requisitoria y la acusación fiscal se sustentan en una serie de conclusiones que no están probadas y son temerarias, puesto que: i) el favorecido no pudo haber impregnado la droga en los polos porque no los compró y no los entregó a los choferes de la empresa Ormeño; ii) en la fecha de los hechos se encontraba en Brasil, por lo que no pudo cometer el ilícito imputado; iii) las declaraciones de Karin Erazo Landeo son contradictorias; y, iv) el chofer de la empresa Ormeño, Mac Cubbin Azabache, fue sentenciado por el delito de conspiración, que en nada lo vincula con los hechos imputados. Precisa la accionante que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 (Expediente 4933- 2011), se desvinculó de la acusación fiscal y condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de libertad por el tipo base del delito de tráfico ilícito de droga, para evitar decisiones contradictorias y garantizar la seguridad jurídica, pues mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018 se condenó a sus coprocesados por el delito de tráfico ilícito de EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO drogas tipo base. Añade que en el recurso de nulidad cuestionó las declaraciones de los testigos impropios Karin Erazo Landeo y Jacinto Napan Miranda; que existe incongruencia fáctica entre lo establecido en la acusación fiscal y lo resuelto por la Sala Suprema demandada, en la medida en que en el juicio en reserva el fiscal sostiene que el favorecido actuó como integrante de una organización criminal; que, sin embargo, el Ministerio Público en su recurso de nulidad solicitó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, referida a que el delito se cometió por tres o más personas; que la Sala Suprema demandada lo condenó por una modalidad de la agravante que no ha sido materia de juicio oral y donde no se ha actuado prueba alguna de cargo que sustente la pluralidad de agentes; que los magistrados supremos demandados no se pronunciaron sobre el hecho de que algunos fueron sentenciados por un tipo base y otros por una modalidad agravada, lo que constituye una motivación incompleta e incluso discriminatoria; y que el fiscal supremo mediante Dictamen 108- 2020-MP-FN-1FSP, de fecha 27 de febrero de 2020, solicitó que se declare nula la sentencia condenatoria y que se realice nuevo juicio oral, pero los magistrados supremos no lo tomaron en cuenta. Asevera que, posteriormente, a solicitud de la defensa del favorecido, se emitió la resolución “aclaración de ejecutoria suprema”, de fecha 8 de julio de 2021, la que se expidió sin que se le notifique la vista de la causa y sin sustento de la defensa técnica. En dicha resolución se expresa que a los cosentenciados Napan Miranda y Erazo Landeo se les condenó por la comisión del tipo base, en el entendido de que dichas personas no formaban parte del grupo que se dedicaba al delito de tráfico ilícito de drogas, sino que ocasionalmente fueron involucradas en los hechos de manera individual y aislada; y a Mac Cubbin Azabache se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración. Sin embargo, sobre una circunstancia tan seria como es la agravación de la pena privativa de libertad impuesta a Germán Correa Amado – afirma la recurrente– no se dice una palabra, menos un argumento, y no se indica de qué manera se vincula la autoría de los sentenciados previamente a él, ya sea por delito base de tráfico de drogas o por conspiración; siendo que por el mismo hecho (intervención policial del 17 de noviembre de 2011), se le impone al favorecido una condena distinta. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 160), admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 168). Alega que de los hechos atribuidos al favorecido en la acusación fiscal y de la valoración de los medios probatorios incorporados se advierte que la determinación de su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con la participación de tres o más personas, se encuentra debidamente sustentada; al igual que la resolución de aclaración de la ejecutoria suprema. Por consiguiente, los argumentos de la demanda son de disconformidad del resultado del EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO proceso penal, pues este no salió conforme a sus intereses. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 2021 (f. 179), declaró infundada la demanda, por considerar que el petitorio postulado no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual, sino que el objeto de la demanda está relacionado con el cuestionamiento de la actuación de medios probatorios ofrecidos dentro del proceso y que fueron evaluados en su oportunidad. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que de la ejecutoria suprema cuestionada y de su aclaratoria, se aprecia que cumplen con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, pues explicitan de manera clara la conducta desplegada por el favorecido y las razones por las que se concluyó su responsabilidad penal en el delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada. Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, así como motivación incongruente o insuficiente y, además, los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues dilucidar la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios son competencias de la judicatura ordinaria. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema (R.N. 1947-2019 Callao) de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 26), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 23 de agosto de 2019, que condenó a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en el extremo referido a la pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de libertad, la reformó y declaró configurada la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, y le impuso la pena de quince años de privación de libertad; y, de (ii) su aclaratoria, esto es, la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2021 (f. 31), a través de la cual se aclaró la ejecutoria suprema citada en el extremo en el que se determinó que también quedó configurada la modalidad agravada prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal. Asimismo, se solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido y que se expida una nueva resolución. EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad jurídica y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. No obstante, este Tribunal advierte de los alegatos expuestos por la accionante que los mismos tienen como propósito acreditar la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y su incidencia negativa en la libertad del favorecido. Por tanto, se emitirá pronunciamiento a este respecto. Análisis del caso 3. A través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desarrollado los alcances de los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de presunción de inocencia, entre otros. Así, se ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 4. Asimismo, el Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2). 5. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o no, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 6. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. No obstante, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones. 7. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 68), la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia, el favorecido y el Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad. 8. Al respecto, la accionante alega que al absolver la nulidad planteada la Sala suprema demandada condenó al favorecido por la modalidad agravada del tipo base del tráfico ilícito de drogas, a pesar de no haber sido materia de juicio oral y sin que se haya actuado prueba alguna de cargo que sustente la pluralidad de agentes. Asimismo, refiere que los magistrados supremos emplazados no se pronunciaron sobre el hecho de que algunos procesados fueron sentenciados por un tipo base y otros por una modalidad agravada, lo que constituye una motivación incompleta e incluso discriminatoria de su parte. 9. De la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 2020 (R.N. 1947-2019 Callao), se advierte que: 4.4 Si bien Correa Amado no fue intervenido el día de los hechos, se aprecia que efectuó las coordinaciones necesarias para traficar droga. Asimismo, se acreditó que la coordinación con el conductor Jacinto Napan no fue la única, puesto que con anterioridad realizó un envío mediante el chofer Mac Cubin. (…) 4.6 Ahora, sobre la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, referente a la comisión del hecho por tres o más personas, se aprecia que esta se configuró con la condena de su cuñada Karim Erazo Landeo y el conductor Jacinto Napan Miranda, y sobre esa base debería declararse la responsabilidad por el tipo EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO agravado e imponer la pena mínima de quince años de privación de libertad e inhabilitación por el inciso 4 –incapacidad para ejercer por cuenta propia o de tercero profesión, comercio, arte o industria vinculado con la educación y la salud–, de conformidad con el Recurso de Nulidad número 3544-2011/Ayacucho, declarado como precedente vinculante. Máxime aún si en el caso juzgado también se ha condenado a Richard Ansah Sackey y Franklin Augusto Mac Cubin Azabache como autores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración, y se halla reservado el juzgamiento Juan Carlos Rodríguez López, Fredy Mejía Amado y Gonzalo Marin Echevarri o Gonzalo Marin Echeverry, cuyas condenas darían cuenta de la intervención de más de tres personas. (Subrayado agregado). 4.7 Como consecuencia de lo descrito, corresponde reformar la pena fijada en sede superior, incrementándola de ocho a quince años de privación de libertad. Asimismo, resulta necesario precisar que la inhabilitación será cumplida por el plazo de seis meses para el ejercicio por cuenta propia o de tercero de profesión, comercio, arte o industria vinculado con la salud pública o en el que incida el trato con personas menores de edad. 10. En tanto que, de la resolución suprema aclaratoria de fecha 8 de julio de 2021, se verifica que: Cuarto. De todo lo actuado, este Supremo Tribunal llegó a determinar, conforme se precisa en el cuarto considerando de la ejecutoria suprema en referencia, que la ahora sentenciada Erazo Landeo reconoció que recogió las prendas impregnadas con cocaína juntamente con el recurrente Correa Amado, para que así el otro sentenciado, Napán Miranda, chofer de la empresa Ormeño, las transportara; incriminación que se encuentra corroborada con el acta de interceptación telefónica entre Germán Correa Amado y Napán Miranda, en la que se aprecian coordinaciones para el transporte internacional de la droga, por lo que no se amparó su alegación de que se encontraba en Brasil por cuanto del contenido de dicha comunicación interceptada se dio cuenta de ello, lo que no impide la comercialización de droga vía coordinación. Asimismo, se acreditó que el recurrente hacía anteriormente tales coordinaciones con otro de los choferes, el también sentenciado Mac Cubbin Azabache, con quien envió cincuenta polos impregnados de la sustancia ilícita. (…) Sexto. Esto es, el punto 4.5 de la ejecutoria suprema (cuestionado por el recurrente) se refiere a que los condenados Napán Miranda, Mac Cubbin Azabache y el propio recurrente Correa Amado, de acuerdo con las conductas que desplegaron, incurrieron en la descripción típica del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal, a lo que se le denomina la modalidad básica. Estas condenas por el tipo básico fueron en el entendido de que dichas personas no formaban parte del grupo que se dedicaba al delito, sino que ocasionalmente fueron involucradas en esos hechos de manera individual y aislada, no como integrantes de la pluralidad de agentes, en que sí estaba inmerso el sentenciado recurrente. (Subrayado agregado) Séptimo. No obstante ello, y sin incurrir en ninguna contradicción o vicio procesal, la ejecutoria suprema citada, además, precisó en el fundamento 4.6 que la conducta del recurrente incurrió en la agravante prevista en el artículo 297.6 del Código Penal, EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO entendiéndose que dicho artículo no describe el tipo penal, sino solo las agravantes, por lo que se califica la conducta del recurrente en su modalidad básica, que describe la acción delictiva que ejecutó (artículo 296), en concordancia con la agravante prevista en el numeral 6 del artículo 297 del citado código, referida a la actuación de la pluralidad de agentes, por lo que le correspondió que la pena se eleve a quince años, sanción mínima para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. (Subrayado agregado). Octavo. Agrega la ejecutoria en el citado fundamento, a fin de motivar dicha agravante, que en la causa se ha condenado a otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración, habiéndose reservado el juzgamiento a otros tres acusados, cuyas condenas darían cuenta de la intervención de más de tres personas. De todo ello, el sentido de la ejecutoria aunque en el fundamento 4.5 se haya mencionado el tipo básico, no implica que se haya descartado la concurrencia de agravantes (en el caso concreto intervención de tres o más personas), pues la lectura de la ejecutoria debe ser de manera integral y no cada considerando por separado, pues cada uno de ellos se encuentra en una correlación de donde se desprende que en el caso de autos se acreditó la agravante imputada. 11. Así las cosas, este Tribunal considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer a las resoluciones supremas cuestionadas, pues, al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria en el extremo de la pena impuesta a don Germán Correa Amado, la Sala suprema demandada ha expuesto concretamente la razón de por qué, en su caso, se configuró la modalidad agravada del tipo penal por el cual fue condenado y correspondía, por tanto, la variación de la pena. 12. Como tantas veces este Colegiado ha sostenido en su jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Por lo tanto, y en virtud del principio de corrección funcional, no son estos tópicos sobre los cuales corresponda detenerse al juez constitucional, a no ser que en esa tarea de interpretación y aplicación de la ley penal se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 13. En consecuencia, la demanda de habeas corpus de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de (i) la resolución suprema (R.N. 1947-2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 26), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 23 de agosto de 2019, que condenó a Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en el extremo referido a la pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de libertad, la reformó y declaró configurada la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, y le impuso la pena de quince años de privación de libertad; y, de (ii) su aclaratoria, esto es, la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2021 (f. 31), a través de la cual se aclaró la ejecutoria suprema citada en el extremo en el que se determinó que también quedó configurada la modalidad agravada prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal. 2. En primer lugar, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712- 2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 4. En el presente caso, se cuestiona las resoluciones judiciales sobre la base de los siguientes argumentos: i.) se le acusó de cometer el delito en el marco de una organización criminal y a al final fue condenado por otra agravante (tres o más EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC LIMA GERMÁN CORREA AMADO personas); y ii.) La Sala Suprema al resolver el recurso de nulidad no dio respuesta a uno de los extremos de su impugnación. 5. La sentencia en mayoría desestima la demanda por considerar que no se vulnera el derecho a la debida motivación puesto que al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria en el extremo de la pena impuesta a don Germán Correa Amado, la Sala Suprema demandada ha expuesto concretamente la razón de porqué en su caso se configuró la modalidad agravada del tipo penal por el cual fue condenado y correspondía, por tanto, la variación de la pena. Lo señalado no da respuesta a las alegaciones postuladas en la demanda, en especial lo relativo a que no se habría pronunciado por un extremo de la impugnación. 6. Cabe indicar que consta de autos (fs 27) que el propio recurso de nulidad fija como uno de los extremos de la impugnación que se cuestiona la sentencia condenatoria sobre la base de lo siguiente: “La sindicación de sus coprocesados Jacinto Napan Miranda y Karin Erazo Landeo no cumplen con las garantías de certeza. Poseen contradicciones y fueron brindadas para exculparse y obtener beneficios en su perjuicio”. 7. Se advierte que la resolución que resuelve el recurso de nulidad no da respuesta a dicho extremo, y la decisión del colegiado no evalúa objetivamente dicho elemento probatorio necesario para ratificar una condena que llevo consigo la privación de la libertad. En tal sentido, la demanda debió ser declarada FUNDADA. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución suprema (R.N. 1947- 2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020, y, su aclaratoria, de fecha 8 de julio de 2021. S. GUTIÉRREZ TICSE