Sala Segunda. Sentencia 222/2023 EXP. N.° 04135-2022-PA/TC LIMA LUIS MAURO BACIGALUPO MOYANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Luis Mauro Bacigalupo Moyano contra la resolución de fojas 422, de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2013, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se le ordene que expida resolución administrativa otorgándole pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. Manifiesta que laboró en la Dirección General de Aduanas desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 26 de junio de 1981, bajo el régimen de la Ley 11377 y el Decreto Ley 20530 y que, mediante Resolución Ministerial 227-81-EFC/43-40, de fecha 26 de junio de 1981, se resolvió destituirlo por falta grave de carácter disciplinario cuando contaba con 19 años, 2 meses y 24 días de servicios prestado al Estado. Refiere que con fecha 19 de febrero de 2013 mediante carta notarial solicitó que se le otorgue pensión de cesantía del régimen regulado por el Decreto Ley 20530 y que mediante Oficio 254-2013- EF/43.02 se le indicó que ya anteriormente a través del Oficio 1788-88- EF/43.40 se declaró improcedente su solicitud por carecer de amparo legal. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 13 de setiembre de 2013, contesta la demanda señalando que el actor debe hacer valer su pretensión a través del proceso contencioso administrativo y no a través del amparo, que es una vía excepcional, y que, por otro lado, no ha probado que ha realizado aportes al régimen regulado por el Decreto Ley 20530, por lo que no tiene derecho a ser beneficiario de una pensión de cesantía dentro de dicho régimen. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2021 (f. 394), declaró fundada la demanda. Considera que el actor ha EXP. N.° 04135-2022-PA/TC LIMA LUIS MAURO BACIGALUPO MOYANO acreditado haber efectuado labores al servicio del Estado de acuerdo a la Ley 11377 de manera ininterrumpida, a la fecha en que se promulgó el Decreto Ley 20530 —26 de febrero de 1974—, por lo que corresponde incorporarlo al régimen pensionario regulado por dicho decreto ley. La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que no se ha acreditado en el proceso constitucional que el actor haya accedido al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, por lo que deja a salvo su derecho pensionario para que lo haga valer en la forma legal que corresponda. FUNDAMENTOS 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se le ordene expedir resolución administrativa otorgándole pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. 2. Al respecto, y pronunciándonos sobre la pretensión contenida en la demanda materia de autos y reiterada en su recurso de agravio constitucional, debemos señalar que, conforme a la Quinta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 20530, las aportaciones del actor al régimen previsional del Estado regulado por el Decreto Ley 20530, con posterioridad al 16 de noviembre de 1993, fecha en que se incorporó al Sistema Privado de Pensiones conforme lo explicita en su demanda, no le genera a su favor ningún beneficio en el referido régimen público de pensiones. Siendo así, y en atención a que el actor no ha probado que ha realizado aportes al régimen regulado por el Decreto Ley 20530, es forzoso concluir que no tiene derecho a ser beneficiario de una pensión de cesantía dentro de dicho régimen. 3. De autos se advierte que ambas partes indican que el actor efectivamente prestó servicios para el Estado como empleado eventual desde el 2 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1965 (ff. 171 a 176) y que posteriormente fue ratificado como empleado permanente de la Aduana del Callao desde el 1 de enero de 1966 hasta el 26 de junio de 1981, bajo el régimen de la Ley 11377, conforme se desprende de la Resolución Ministerial 50, de fecha 15 de marzo de 1966 (f. 173), habiendo realizado aportes a la Caja Pen. Por tanto, estuvo adscrito a la Ley EXP. N.° 04135-2022-PA/TC LIMA LUIS MAURO BACIGALUPO MOYANO 13724, del 18 de noviembre de 1961, que creó el Seguro Social del Empleado, hoy Sistema nacional de Pensiones, según se advierte de la boleta de pago recaudada a la demanda. De lo antes expuesto se colige que el actor no reúne los años de servicios que exige el artículo 4 del Decreto Ley 20530 para ser beneficiario de dicho régimen pensionario. 4. Y, respecto a que resulta aplicable a su caso la Ley 23329, carece de asidero tal alegato, por cuanto dicha ley especifica que se aplica a los trabajadores públicos ingresados antes del 11 de julio de 1962 que a la entrada en vigencia de dicha ley (4 de diciembre de 1981) reingresen o hubieran reingresado al servicio del Estado, situación que no se presenta en el caso de autos, porque, como ya se dijo anteriormente, el actor ingresó como empleador permanente el 1 de enero de 1966. 5. Sin perjuicio de lo señalado, importa recordar que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 modificada por el artículo 3 de la Ley 28389, establece lo siguiente: «Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530» y reitera que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por lo que cualquier acto que contravenga tal disposición resulta inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA