Sala Segunda. Sentencia 225/2023 EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Pool Balta Leyva, abogado de doña Cecilia Duselly Carrasco Medina Vda. de Wall, contra la sentencia de fojas 198, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le ordene el pago de la bonificación FONAHPU, más el pago de las pensiones devengadas a partir del 2 de mayo de 2009 y los intereses legales correspondientes. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la actora no le corresponde percibir el pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó dicha bonificación recién el 28 de noviembre de 2019. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y que, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin embargo, la demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015- Lima. EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 125), declaró fundada la demanda, por considerar que con la creación de la Ley 27617 (el 1 de enero de 2002) se incorpora el carácter pensionable de la bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión, con lo cual adquiere carácter intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho a la seguridad social de toda persona; por ello, a la actora le corresponde percibir la bonificación FONAHPU a partir de la fecha en que cumplió los requisitos exigidos. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de setiembre de 2022 (f. 198), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, según la Resolución 40635- 2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 20 de mayo de 2009, a la demandante se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 a partir del 2 de mayo de 2009. Siendo esto así, la demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. Agrega que tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP porque la recurrente no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y porque formuló su solicitud de pago de la bonificación en noviembre de 2019. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le ordene el pago de la Bonificación FONAHPU, más el pago de las pensiones devengadas a partir del 2 de mayo de 2009 y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 40635-2009- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la recurrente pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 270.00, a partir del 2 de mayo de 2009, por considerar que de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la asegurada acredita cumplir los requisitos del artículo 54 del Decreto Ley 19990 y que el 28 de noviembre de 2019 (f. 4) la recurrente recién solicita que se le otorgue la Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). 8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere a partir del 2 de mayo de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EXP. N.° 04801-2022-PA/TC SANTA CECILIA DUSELLY CARRASCO MEDINA VDA. DE WALL EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO