Sala Segunda. Sentencia 226/2023 EXP. N.° 04841-2022-PA/TC LIMA FILOMENO BAUTISTA VEGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Filomeno Bautista Vega contra la sentencia de fojas 115, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5009-2012- DSO.SP/ONP/FONAHPU, de fecha 7 de agosto de 2012; y que, como consecuencia de ello, se disponga reponer su pensión de cesantía de la bonificación FONAHPU a partir de abril de 2012, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales desde abril de 2012, más los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgarle al accionante la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que su pensión excede el monto de S/ 1 000.00, por lo que la Administración ha actuado con arreglo a ley. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2020 (f. 54), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor percibe una pensión de jubilación mayor de S/ 1 000.00 (mil nuevos soles), con lo que supera el tope de lo que se requiere para que pueda gozar de la bonificación FONAHPU; por lo tanto, no cumple uno de los requisitos para acceder a la bonificación que solicita. EXP. N.° 04841-2022-PA/TC LIMA FILOMENO BAUTISTA VEGA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2022 (f. 115), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le ordene pagarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), desde abril del año 2012, con los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). EXP. N.° 04841-2022-PA/TC LIMA FILOMENO BAUTISTA VEGA 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de EXP. N.° 04841-2022-PA/TC LIMA FILOMENO BAUTISTA VEGA excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 5009-2012- DSO.SP/ONP/FONAHPU, de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 11), que la ONP resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de derecho a la bonificación FONAHPU (abril 2012), con el argumento de que (…) de la planilla de pago de pensiones enviado por el Ministerio de Educación mediante Oficio 0992- 2012-NE/SG-OGA-UPER y las boletas de pago de pensión adjuntos al escrito de fecha 20 de abril de 2012, presentado por don FILOMENO BAUTISTA VEGA, se determina que no se cumple con el requisito establecido, toda vez que el monto bruto de la pensión de cesantía (Ministerio de Educación - DRE Callao) que viene percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 20530 es Superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00) (…). Lo expuesto se corrobora con las boletas de pago correspondientes de abril a junio y de agosto a octubre de 2019 (ff. 4 a 9). EXP. N.° 04841-2022-PA/TC LIMA FILOMENO BAUTISTA VEGA 8. Siendo ello así, se advierte que el recurrente no cumple el requisito establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082- 98-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, toda vez que para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a mil nuevos soles (S/ 1 000.00), pues de la resolución cuestionada, señalada en el fundamento supra, se advierte que el demandante a partir del año 2012 percibía una pensión de cesantía superior a mil nuevos soles (S/ 1 000). 9. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA